STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2005
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:1302 |
Número de Recurso | 387/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª
Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000514/1999 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Lucía , contra Nexis Farmaceutica y S.L. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La actora ha presentado servicios para la empresa demandada desde el 3-3-99, realizando tareas de promoción de productos farmacéuticos a través de visitas a médicos, lo que hizo hasta el 27 de mayo de dicho año.
En el mes de Marzo la empresa remitió a la actora diverso material promocional consistente en libretas, calendarios y cartas de presentación de los productos farmacéuticos comercializados por aquella, así como informes semanales de visita médica para su cumplimentación por la actora, sobre comerciales de reenvío, fichas de altas médicas, tarjetas de empresa y material informativo para los dientes.
En la semana del 5 al 9 de Abril la actora cumplimentó informe semanal de visitas médicas, donde hacia constar que había visitado a 49 médicos y 19 farmacias.
El 27-3-99 la actora cumplimentó asimismo una ficha para el departamento de recursos humanos de la empresa haciendo constar, entre otros datos personales, su edad, domicilio, teléfono, núm.
de cuenta corriente y situación laboral que se indicaba como "paro" así como su núm. de calificación a la S.Social.
El 12-4-99 la demandante recibió transferencia ordenada por la empresa demandada por importe de 50.000 ptas. es decir, 300,51 Euros en concepto de "adelanto gastos".
Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda interpuesta por D./Dña. Lucía contra Nexis Farmacéutica y S.L., acogiéndose la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa al no existir relación laboral, absolviéndose en la instancia a la demandada de los pedimentos formulados contra ella, es decir, sin pronunciamiento de fondo, reservándose el derecho a ejercitar las acciones que considere oportunas ante la Jurisdicción Civil.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quién, alegando ser representante de comercio accionó por despido, y declara que se trata de una relación mercantil, declarando la falta de jurisdicción del orden social.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica.
Así, con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: "...Que la actora mantenía una relación laboral especial con la empresa demandada NEXIS FARMACÉUTICA, S.A., bajo la figura de representante comercial como visitadora médica, con una antigüedad desde el 3 de marzo de 1.999 y percibiendo un salario en forma de comisión sobre las ventas que efectuaba...".
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la redacción propuesta prejuzga el fallo y resuelve lo que es el litigio; a saber, que se trata de una relación laboral o mercantil, que es precisamente lo que las partes debaten.
La redacción del Juez "a quo" es neutra en el sentido de que reconociendo la existencia de una prestación de servicios no prejuzga su naturaleza.
Por ello, el motivo no puede prosperar sin perjuicio de lo que despues se dirá a propósito de la cuestión de fondo.
En segundo lugar, y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1.2 a) y 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de los artículos 1.1 y 2.1.f) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y del Real Decreto 1438/85 , por entender que la relación que unía a las partes era laboral y no mercantil.
Para dar solución al motivo así planteado, y, teniendo en cuenta que al cuestionarse la jurisdicción la Sala tiene competencia plena para examinar la prueba, considera aquella que deben tenerse en cuenta los siguientes datos:
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La actora, que estaba inscrita en el paro, fue contratada para prestar servicios como visitadora a médicos, recibiendo de...
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STSJ Canarias 480/2019, 2 de Mayo de 2019
...como venimos diciendo, se trata de cuestión de orden público procesal en la que hemos de entrar inclusive de oficio. En sentencia de 30 marzo 2005 (rec. 387/2004 ) dijimos -y reiteramos en SS 28 febrero 2011 (rec. 1768/2010 ) y 9 enero 2019 (rec.1091/2018 "las empresas para llevar a cabo su ......