STS, 15 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1598
Número de Recurso3722/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 3722/20014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil Munificencia SL, contra Sentencia dictada el 25 de Junio de 2014 en el recurso número 215/2002 y su acumulado 250/2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Itziar Pérez Gastón Ortiz de Quintana, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA y el recurso contencioso administrativo planteado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Bejarano, en nombre y representación de MUNIFICIENCIA, S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 29 de noviembre de 2001, que se anula en parte para fijar como justiprecio la suma de 976.274,48 euros, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia las representaciones procesales de D. Pablo y de la mercantil Munificencia SL, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga preparando recursos de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la mercantil Munificencia SL, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 28 de Noviembre de 2014 interponiendo el anunciado recurso de casación con el siguiente motivo:

Unico.- Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 28.3 de la Ley 6/98 .

CUARTO

Mediante Decreto de esta Sala de fecha veintisiete de Marzo de 2015 se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Pablo .

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación de la mercantil Munificencia SL se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen escritos de oposición.

SEXTO

La abogacía del Estado se abstuvo de formular oposición al recurso de casación; siendo evacuado dicho trámite por el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, dándose por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de Abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Munificencia SL se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que se estiman en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la ahora recurrente en casación y por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Málaga de 29 de Noviembre de 2001 que modificando un Acuerdo anterior de dicho órgano, había fijado en un total de 162.368.054 pesetas el justiprecio de finca expropiada sita en el PASEO002 en Rincón de la Victoria, expropiación a los efectos de construcción de un aparcamiento.

La Sentencia anulando parcialmente ese Acuerdo, fija un justiprecio de 976.274,48 euros (162.438.406 pesetas), analizando diversos parámetros para la fijación de ese justiprecio, que habían sido cuestionados en la instancia.

Sin embargo, ahora en sede casacional, la recurrente Munificencia SL, únicamente impugna lo referente al valor de repercusión del suelo tenido en cuenta por el Tribunal "a quo", al que se refiere el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los siguientes términos:

" CUARTO.- Del valor de repercusión del suelo.

Al respecto de la fijación de este parámetro de la valoración, es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de LRSV que estatuye que "En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa". La normativa de referencia viene constituida por el RD 1020/1993 de 25 Junio sobre normas técnicas y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles.

Conforme a esta regulación en defecto de un valor básico de repercusión de la concreta parcela que resulte de la ponencia de valores, habrá de estarse en primer término al valor de repercusión de la calle o tramo de calle correspondiente. Propone la propiedad que éste debe ser el valor de repercusión que se asigna en la ponencia de valores a los terrenos a los que se atribuye un uso tipo de vivienda unifamiliar aislada, por ser el más característico de la calle o tramo donde se ubica la parcela de autos. Se acompañan unos planos de situación de la parcela expropiada donde se evidencia el uso asignado a las parcelas de la CALLE000 y PASEO000 es mayoritariamente el de unifamiliar adosada tomando en consideración toda la extensión de la vía, y no solamente las parcelas más próximas a la expropiada, uso tipo que por otra parte es el dominante en el polígono, tal y como han recogido los informes técnicos municipales, el del perito judicial y el que se acoge por el jurado provincial de expropiación, y que se corresponde por el fijado alternativamente por la ponencia de valores para la vía, de forma que no es posible admitir conforme resulta de la ponencia de valores un valor de repercusión del suelo para la calle o tramo de calle de carácter unívoco, pues la misma ponencia admite dos valores de repercusión para la CALLE000 (UAD y UAS), lo que nos determina a adoptar el criterio del valor de repercusión del suelo preponderante en el polígono como criterio más subsidiario, para a la postre cifrar el valor de repercusión del suelo de la parcela expropiada en 28.275 pesetas el metro cuadrado que la ponencia de valores asigna a los suelos con calificación de uso residencial para vivienda unifamiliar adosada, criterio que aceptamos por ser más ajustado a las circunstancias de la parcela de autos.

En cuanto a la aplicación de un coeficiente de mayoración previsto en la norma 10 del RD 1020/1993, como índice corrector, cuya aplicación al caso se justifica por la existencia de tres o más fachadas libres hacia vía pública, debe ser corregido el criterio del jurado provincial, que no ha considerado, como sí lo hace el perito judicial y argumenta la Administración municipal, que este criterio no es de aplicación al caso por resultar expresamente excluida la parcela de autos de su campo de aplicación. Y es que como informa la norma 10, en su apartado 3º " El campo de aplicación de estos coeficientes correctores deberá ser definido en las ponencias de valores", siendo así que como alega la Administración municipal la determinación del campo de aplicación en la ponencia de valores incluye los usos residenciales con expresa exclusión de los usos- tipo distintos del tipo manzana cerrada, por lo que el perito judicial concluye la no aplicación al caso de este coeficiente corrector de 1,15 puntos, criterio que hacemos nuestro puesto que la parcela expropiada no tiene asignada este uso ni tipología, ni tan siquiera por asimilación, dado que como hemos dado en estimar el uso característico del polígono es el residencial resultando predominante la tipología de vivienda unifamiliar adosada.

De acuerdo con los parámetros de cálculo fijados en los razonamientos que preceden resulta la siguiente conclusión para la determinación del valor del suelo:

3.729 x 1,4587727 x 28.275 = 153.809.312 pesetas.

A lo anterior cabe añadir los conceptos no controvertidos 893.932 pesetas por el valor de la edificación y el 5% de premio de afección, lo que importa un total de 162.438.406 pesetas (976.274,48 euros), a los que asciende el justiprecio controvertido ."

SEGUNDO

Por la representación de Munificencia SL se interpone un único motivo de recurso, en el que al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 28.3 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla en relación al valor de repercusión del suelo, única cuestión debatida en casación. Alega que no se sostiene el argumento de la pericial y del Ayuntamiento, que la Sentencia hace suyo, pues la Ponencia de Valores no es una norma y consiguientemente "la Ponencia de Valores de Rincón de la Victoria no puede establecer las condiciones para aplicar los coeficientes correctores a futuro, sino que es meramente finalista y lo que hace por imperativo legal es definir las reglas que ha utilizado para calcular los valores catastrales" y añade "es por ello que el artículo 28.3 de la Ley 6/98 remite directamente a la normativa de valoración catastral para la consideración de los referidos coeficientes correctores del valor del suelo y no se remite en absoluto a las ponencias, porque las ponencias no tienen por finalidad establecer criterios de valoración sino definir valores catastrales".

Además aduce como razonamiento fundamental que "el Art. 28.3 LSV , no prevé la consideración de ningún escalón de valores por encima del correspondiente a la calle o tramo de calle en suelo urbano consolidado" y por ello considera que ha de estarse según establece el Art. 28.3 de la Ley 6/98 a los valores de repercusión de la ponencia en "calle o tramo de calle", que para la parcela que nos ocupa sería de un valor de repercusión en calle de 43.875 ptas/m2, sin que pueda aceptarse como dice la Sentencia, que la Ponencia admita dos valores distintos para la CALLE000 , añadiendo que el tramo de esta calle donde se ubica la parcela expropiada, corresponde a una zona en la que exclusivamente existen viviendas unifamiliares aisladas UAS-1.

TERCERO

Planteado así el motivo de recurso, es necesario partir del tenor del Art. 28.3 de la Ley 6/98 , que es recogido por la Sentencia recurrida y que es el siguiente:

" 3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. "

Partiendo de este marco normativo, es necesario tener en cuenta A) que la Ponencia de Valores para el municipio de Rincón de la Victoria estaba vigente en la fecha a la que debía referirse la valoración (el 15 de Junio de 1999); B) que el Jurado en su Acuerdo de 29 de Noviembre de 2001, incurre en contradicciones, pues hace referencia a que la Ponencia fija un valor de repercusión para la calle PASEO001 y uso de vivienda familiar adosada de 28.575 ptas/m2, pero al mismo tiempo reconoce que la finca tiene tres fachadas y que da a otra calle. Se refiere luego al valor de repercusión en parcela renociendo que no está especificado en la Ponencia, sino que ha de corregirse de acuerdo con la normativa técnica de valoración catastral (RD 1020/93), aplicando un coeficiente A-2, que determinaría un valor de repercusión de 32.516 ptaas/m2.; C) el informe del perito judicial Sr. Basilio , hace especial referencia al Art. 29 de la Ley 6/98 en cuanto al aprovechamiento a valorar y respecto al valor de repercusión (apartado 7º) acepta el tenido en cuenta por los técnicos de las Administraciones Públicas de 28.275 ptas/m2, que es el que finalmente acepta la Sala de instancia; D) en cuanto al informe presentado por la ahora recurrente en su demanda, emitido por el Sr. Ceferino , dicho informe después de señalar que la finca expropiada se encuentra en primera línea de la playa Cala del Moral y que linda al Norte con la CALLE000 y al Sur con el PASEO001 , en sus apartados 10º y 11º hace sin más unas referencias genéricas sobre la normativa catastral, para concluir que según la Ponencia y con base en una deducción que no precisa (él mismo utiliza la expresión "se deduce"), el valor de repercusión en CALLE000 , cuyo uso dominante según él, es el de vivienda unifamiliar aislada, sería de 43.875 ptas/m2, siendo precisamente esa la pretensión de la actora en su motivo de recurso, frente a la tesis de la Sala, que acude al "valor de repercusión del suelo preponderante en el polígono".

CUARTO

Sin embargo su pretensión no puede ser aceptada. Partiendo del tenor del citado Art. 28.3 de la Ley 6/98 , no está de más remitirnos a nuestra jurisprudencia, teniendo en cuenta las propias Sentencias citadas por la actora. Así en nuestra Sentencia de 30 de Octubre de 2013 (Recurso 262/2011 ) decimos que el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , atinente al caso al estar clasificada la finca expropiada como suelo urbano consolidado, prevé para esta clase de suelo que su valoración se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento, para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en la ponencia de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle, corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

El concepto de valor básico de repercusión en parcela se recoge en la norma 8, apartado 3.a) del Real Decreto 1020/1993, definiéndolo como aquel que es obtenido a partir del valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje, por aplicación de los coeficientes correctores definidos en la norma 10 que le sean de aplicación.

Por su parte los apartados 2.a) y 1.a) de la citada norma 8 definen el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje y el de repercusión básico en polígono. El de valor en calle, tramo de calle, zona o paraje, como el obtenido atendiendo a sus características urbanísticas, corrigiendo el valor básico de repercusión de polígono, considerando, entre otras, las siguientes circunstancias de cada calle, tramo de calle, zona o paraje: "1.ª Localización, respecto de los diferentes focos de atracción, según los usos. 2.ª Accesibilidad y medios de transporte públicos dentro del polígono y en relación con el resto de la ciudad. 3.ª Nivel de desarrollo del planeamiento y calidad de los servicios urbanos. 4.ª Dinámica del mercado inmobiliario, traducido en un mayor o menor número de operaciones. 5.ª Especificidad de la oferta o moda de la demanda" . Y el del valor de repercusión básico en polígono, como aquel que se corresponde con el producto inmobiliario mas característico o con el definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica, obtenido por el método establecido en la norma 9.2.

Puede observarse con las definiciones precedentes que el valor de repercusión es objeto de sucesivas concreciones en la norma 8 del Real Decreto citado. Después del más genérico, cual es el valor básico de repercusión en polígono (norma 8.1.a)), contempla uno más concreto, cual es el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje (norma 8.2.a)), para finalizar con el más específico de valor de repercusión en parcela (norma 8.3.a)), que se obtiene, conforme resulta de su definición, tal como ya dijimos, mediante la aplicación de determinados coeficientes correctores al valor de repercusión que se haya obtenido para la calle, tramo de calle, zona o paraje.

Pero además hemos de tener en cuenta lo dicho en otras Sentencias, al respecto. Así en nuestra Sentencia de 26 de Enero de 2015 (Rec. 2841/2012 ) nos pronunciamos sobre la procedencia, negada por el recurrente de acudir al valor de repercusión básico del polígono establecido en la Ponencia, a falta de otros más específicos aun en supuestos de suelo urbano consolidado:

" Dice al respecto el artículo 28.3 de la Ley 6/98 , "en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral."

El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, diferencia en su norma 8 dos clases de valores de suelo, por repercusión y unitario, obtenido este último del primero mediante la aplicación de la edificabilidad definida por el planeamiento, y la norma 9 admite, además, valorar el suelo por unitario, en atención a circunstancias tales como el reducido tamaño del suelo de naturaleza urbana, número de habitantes, inexistencia o escasa actividad del mercado inmobiliario lo aconsejen, y otras que detalla la citada norma.

A su vez, la norma 8 del RD 1020/1993 distingue, dentro de los valores por repercusión y unitario, los valores en polígono, en calle (o en tramo de calle, zona o paraje) y en parcela. De ellos, el primero, el valor en polígono, es el valor de referencia, que representa o expresa las circunstancias medias del polígono o la valoración correspondiente a la parcela tipo, definida en función del planeamiento urbanístico, y a partir de dicho valor de referencia, se calcula el valor en calle y el valor en parcela.

Por lo que se refiere a los valores por repercusión, que ahora nos interesan, a partir del valor de repercusión básico en polígono (VRB) se calcula el valor de repercusión en calle (VRC), corrigiendo el anterior con ponderación de las circunstancias propias de cada calle, tramo de calle, zona o paraje, como su localización, accesibilidad, transportes públicos y otras y, a su vez, el valor de repercusión en parcela (VRP) se determina corrigiendo el anterior con los coeficientes correctores del valor del suelo definidos en la norma 10 que le sean de aplicación, como los relativos a las fachadas a la vía de las parcelas o su longitud.

No es contrario al artículo 28 de la Ley 6/1998 , que establece en la valoración del suelo urbano la preferencia de los valores catastrales sobre el valor de repercusión obtenido por el método residual, estar al valor de repercusión básico del polígono (VRB) establecido en las ponencias, a falta de otro valor más específico, pues se trata de un valor que, como acabamos de indicar, expresa las circunstancias medias del polígono o de su parcela media. También debe tenerse en cuenta que la división del suelo urbano en polígonos se efectúa, de conformidad con la norma 7.1.c) del RD 1020/1993, en atención a las circunstancias o peculiaridades del mercado que faciliten la valoración al tomarlas en un entorno homogéneo ... "

Pues bien, en atención a la normativa y jurisprudencia expuesta, se está ya en condiciones de afirmar que no asiste razón a la recurrente, pues cuando la Sentencia ha acudido al valor básico de repercusión en polígono, aceptando que es el criterio más subsidiario de los legalmente procedentes, razona acertadamente por qué no puede acudir al valor más concreto cual sería el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o pasaje, ni al más específico de repercusión en parcela, al no existir los correspondientes valores unitarios.

En efecto, tal y como hemos adelantado el Jurado en su Acuerdo habla por un lado de valor de repercusión en calle, pero con referencia únicamente al valor en la C/ PASEO001 , olvidando que la finca da también a la CALLE000 que es precisamente, a la que alude el informe presentado por la actora y en el que funda su pretensión. Hace igualmente mención a un valor de repercusión en parcela pero para reconocer que no está recogido en la ponencia, sino que es necesario remitirse para su fijación a la normativa técnica de valoración catastral, considerando que la finca tiene tres fachadas diferentes.

El informe del Sr. Ceferino , únicamente hace referencia, pero de forma abstracta y sin determinar las razones que le llevan a su conclusión, al que sería valor de repercusión en la CALLE000 , obviando la ubicación exacta del suelo expropiado. Y por último la Sala de instancia asume el planteamiento del perito judicial, que resulta respetuoso con la jurisprudencia de esta Sala.

El Tribunal "a quo" motiva adecuadamente a la vista de cuanto se ha expuesto, por qué acude al criterio más subsidiario del valor ponderante en el polígono al no constar un valor básico de repercusión en parcela recogida en la Ponencia, vistas además las incidencias expuestas que planteaba la determinación del valor de repercusión en calle o tramo de calle atendida la ubicación del suelo expropiado y asumiendo lo expuesto por el perito judicial, con referencia igualmente a la no aplicación del coeficiente corrector de 1,15 puntos.

No hay pues vulneración del Art. 28.3 de la Ley 6/98 y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Munificencia SL contra Sentencia dictada el 25 de Junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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