STS, 26 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso2841/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2841/2012, interpuesto por Dª. Hortensia , Dª. Sabina y D. Eloy , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Alcantarilla Martín, contra la sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 33/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 27 de marzo de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Hortensia , doña Sabina y don Eloy , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Alcantarilla Marín, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación Construcción de nuevas cocheras para el material móvil del metro de Madrid en Hortaleza Línea 1, Clave M-I-102 la cual anulamos en el único punto de declarar el derecho de los recurrentes a percibir una indemnización adicional de 1.695.142,52 € por vía de hecho."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de Dª. Hortensia , Dª. Sabina y de D. Eloy y por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2012, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de septiembre de 2012, por la representación de Dª. Hortensia , Dª. Sabina y D. Eloy se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte nueva sentencia, que resuelva lo procedente respecto al justiprecio y el fundamento de la declaración como vía de hecho, indemnizaciones a las que debe añadirse el premio de afección y los correspondientes intereses legales.

Por Decreto de la Secretaria de Sala, de 17 de octubre de 2012, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid, por haber transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la parte recurrente hubiera presentado dentro del mismo el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala acordó, en auto de 7 de febrero de 2013 , declarar la inadmisión de los motivos C1, C2 y C3 del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Hortensia , Dña. Sabina y D. Eloy , y la admisión del resto de los motivos.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida del escrito de interposición del recurso de casación, para que formulase su oposición, lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de 17 de mayo de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de Doña. Hortensia , Doña Sabina y Don Eloy , también aquí recurrentes, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sobre determinación del justiprecio.

Como antecedentes del caso debe reseñarse que el expediente de justiprecio se refiere a la finca propiedad de los recurrentes, identificada como número NUM001 del proyecto de expropiación para la construcción de nuevas cocheras para el material móvil del Metro de Madrid, en Hortaleza, Línea 1, clave M-I-102, con una superficie afectada por la expropiación de 5.525,86 m², clasificada como suelo urbano consolidado, con uso dotacional deportivo, siendo la Administración expropiante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y beneficiaria de la expropiación MINTRA, entidad de Derecho Público integrante de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

En su hoja de aprecio la propiedad valoró el terreno expropiado como suelo urbano, aplicando al valor de repercusión de 2.643,98 €/m², que es la medía de los valores de repercusión obtenidos por los métodos residual dinámico y estático, el aprovechamiento de 1,71 m²/m² sobre rasante y de 2 m²/m² bajo rasante, con lo que obtuvo el valor unitario del suelo de 5.662,97 €/m², que multiplicó por la superficie expropiada, obteniendo el valor del suelo de 32.857.418,37 €, que incluye el 5% de premio de afección.

El Ayuntamiento de Madrid aplicó en la valoración del suelo expropiado el valor unitario de 657,71 €/m², establecido en la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Madrid para el suelo urbano residencial para el polígono 165, Hortaleza- Apóstol Santiago, que multiplicado por la superficie expropiada, y con el incremento del 5% de premio de afección, suma la cantidad de 3.816.134,05 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid determinó que la superficie expropiada, de 5.525,86 m², tenía la clasificación de suelo urbano consolidado por la urbanización, y estableció como fecha de referencia de la valoración la del requerimiento para la formulación de la hoja de aprecio, el 31 de octubre de 2006. Consideró el Jurado que los valores de la ponencia catastral estaban desfasados por lo que resultaba aplicable el valor de repercusión obtenido por el método residual, de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 del Suelo , al que aplicó el aprovechamiento de 1,60 m²/m², resultando un valor unitario de 1.168,63 €/m², que multiplicado por la extensión afectada por la expropiación, e incrementado con el 5% de premio de afección, lleva al justiprecio final de 6.780.570,06 €.

Los propietarios no estuvieron conformes con el anterior acuerdo valorativo e interpusieron recurso contencioso administrativo, que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente, en la sentencia de 27 de marzo de 2012 , anteriormente citada, que declaró el derecho de los recurrentes a percibir una indemnización adicional de 1.695.142,52 € por vía de hecho, desestimando el resto de las pretensiones del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por los propietarios se fundamenta en diversos motivos, formulados al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que se articulan en tres apartados o bloques separados, relativos a: A) el método de valoración aplicable, B) el aprovechamiento bajo rasante y C) la indemnización por vía de hecho.

En el apartado A), relativo al método de valoración aplicable, el recurso formula tres submotivos. El primero, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción por la sentencia de los principios de congruencia y contradicción, y el segundo y el tercer submotivos, al amparo de la letra d) del citado precepto, alegan infracción del artículo 28, apartados 3 y 4, de la Ley 6/1998 , por no resultar aplicable el valor de repercusión establecido en la Ponencia de Valores de Madrid.

El apartado B), relativo al aprovechamiento bajo rasante, se divide también en tres submotivos. El primero y el segundo, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , alegan la vulneración por la sentencia recurrida de los principios de motivación, congruencia y contradicción, en relación con la denegación de la aplicación del aprovechamiento bajo rasante y la infracción de los principios de motivación y congruencia, en relación con la afirmación de no haberse practicado prueba técnica, y el tercer motivo se formula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 28.3, así como 14, 23, 25 y 28 de la Ley 6/1998 , sobre la aplicación de aprovechamiento establecido en el planeamiento.

El apartado C), relativo a la indemnización por vía de hecho, está asimismo dividido en tres submotivos, si bien el auto de esta Sala anteriormente citado, de 7 de febrero de 2013 , inadmitió estos motivos, identificados como C1, C2 y C3 en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Tratamos en primer término de los submotivos del apartado A) del escrito de interposición del recurso de casación, relativos al método de valoración aplicable, principiando por el submotivo A1), en el que la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulneró los principios de congruencia y contradicción, porque estimó procedente la aplicación de los valores contenidos en las ponencias catastrales, cuando la resolución del Jurado aplicó el valor de repercusión obtenido por el método residual, sin que la aplicación de dicho método valorativo fuera objeto de controversia en el procedimiento.

El artículo 33 de la LJCA , invocado por la parte recurrente como infringido, establece en el primero de sus apartados: "los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.".

La congruencia se contempla por esta Sala como un requisito de la sentencia, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas, de forma que para conocer si una sentencia respeta el principio de congruencia ha de procederse a la comparación entre esos dos extremos, las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 25 de marzo de 2002 (recurso 8888/1996 ), 12 de marzo de 2008 (recurso 4054/2005 ), 8 de enero de 2013 (recurso 2401/2012 ), y otras muchas en igual sentido, ha precisado los criterios a tener en cuenta para apreciar la congruencia de la sentencia, indicando que "ha de distinguirse en la demanda contencioso administrativa pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., los concretos motivos en que se fundamentan las pretensiones a través de concretas impugnaciones o cuestiones, y la argumentación jurídica a través de las cuales se hacen patente dichos motivos. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y tanto la congruencia como la motivación exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Pero no así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Esta Sala considera, por tanto, que el respeto del principio de congruencia exige dar respuesta a las pretensiones de las partes y motivos que las fundamentan, pero no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal, ni le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos que estime relevantes para decidir el pleito y aplique la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente, y en este sentido, las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 (recurso 4151/2004 ), 28 de enero de 2010 (recurso 3654/2004 ) y 24 de enero de 2013 (recurso 2229/2010 ), entre otras, han señalado que "el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión."

En este caso, la parte recurrente mostró en su demanda su disconformidad con el justiprecio reconocido por el Jurado de Expropiación, porque consideraba que no había sido aplicado correctamente el método de valoración seguido, que fue el método residual establecido por el artículo 28.4 de la Ley 6/98 para los supuestos en los que no resulten aplicables los valores catastrales.

Al respecto debe decirse que el artículo 28 de la Ley 6/98 prevé en la valoración del suelo urbano, como era el caso de la finca expropiada, dos métodos de valoración distintos, el primero, en los apartados 1 y 3 del precepto, que contemplan la aplicación del aprovechamiento definido por el planeamiento al valor catastral del suelo expropiado, fijado en la correspondiente ponencia de valores, y el segundo, en el apartado 4, que prevé la aplicación de ese mismo aprovechamiento al valor de repercusión del suelo, determinado por el método residual, con la importante precisión de que este segundo método valorativo solo puede operar, como indica el propio artículo 28.4 de la Ley 6/98 , en los supuestos que el propio precepto enumera taxativamente, que son los de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación.

Como esta Sala ha insistido en la aplicación del artículo 28 de la Ley 6/98 , y como resulta expresamente del apartado 4 de dicho precepto que acabamos de citar, no se trata de dos criterios valorativos de libre elección, sino que el segundo criterio valorativo, de cálculo del valor de repercusión por el método residual, es aplicable únicamente cuando resulte de imposible aplicación el primer criterio, en los supuestos expresados taxativamente en el precepto.

En definitiva, la inexistencia, pérdida de vigencia de los valores catastrales o modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación, son requisitos legales para la aplicación del valor de repercusión obtenido por el método residual.

El acuerdo del Jurado justificó la concurrencia de dichos requisitos legales señalando en el primer párrafo de sus conclusiones que "los valores de la ponencia catastral se encuentran desfasados" , y la parte recurrente, en su demanda, indicó que consideraba que los valores contenidos en las ponencias catastrales habían perdido su vigencia, al quedar obsoletos por el transcurso del tiempo, y no reflejar los valores reales de los inmuebles, por lo que de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , debía determinarse el valor del suelo aplicando los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La Sala de instancia no estuvo conforme con esta interpretación del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , y razonó en la sentencia recurrida de forma suficiente la falta del presupuesto legal para la aplicación del método de valoración seguido por la demanda, citando en su apoyo una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala del Tribunal Supremo, que señala, en resumen, que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser interpretada en sentido formal, y no en un sentido meramente material o económico, de forma que tan solo hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias fueron aprobadas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no entra a analizar las cuestiones que propone la parte recurrente sobre la determinación del valor de repercusión por el método residual, porque estima que no era conforme a derecho la aplicación de dicho método valorativo en el presente caso, por no darse los presupuestos exigidos por el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

Existe, por tanto, una respuesta judicial, adecuada a las pretensiones formuladas, que niega su procedencia por falta de los presupuestos legales para su aplicación, por lo que no se da el vicio de incongruencia.

En el mismo motivo A1), la parte recurrente alega también la infracción del principio de contradicción. La Sala aprecia deficiencias en el planteamiento de este apartado del motivo que examinamos, pues a diferencia de la incongruencia, que es un defecto de la sentencia, la falta de contradicción que invoca la parte recurrente es un defecto del procedimiento, por infracción del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , que establece que si el Tribunal estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, deberá someterlo a aquellas, con plazo para alegaciones, lo que conduciría, de estimarse el motivo, a acordar la retroacción de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la omisión de dicho trámite, a fin de que la Sala de instancia someta a las partes los motivos que estime oportunos sobre la inaplicación del método residual por vigencia de las ponencias, pero la parte recurrente no solicita esta reposición del procedimiento al momento de la infracción procedimental que denuncia, ni en el desarrollo del motivo, ni en el suplico de su recurso de casación, sino que expone en otros motivos de su recurso (motivos A2 y A3, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico), las razones y argumentos que estima le asisten, para mantener la inaplicación de las ponencias catastrales en este caso, y la procedencia de la determinación del valor de repercusión por el método residual, con expresa solicitud a esta Sala en el suplico del recurso de casación, de anulación de la sentencia recurrida y dictado de nueva sentencia resolviendo lo procedente respecto del justiprecio.

Por las razones que se han indicado, se desestima el motivo A1) del recurso de casación.

CUARTO

En los motivos A2) y A3) la parte recurrente sostiene, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de Ley de la Jurisdicción , la improcedencia de la aplicación de los valores catastrales, y la conformidad a derecho de la aplicación del valor de repercusión obtenido por el método residual.

En el motivo A2) alega dicha parte que la sentencia recurrida aplicó el valor de repercusión básico en polígono, y no el valor básico de repercusión en parcela o en callo o tramo de calle, como exige el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , y que ante la inexistencia, o constancia en autos, del valor catastral de parcela o calle, era precisa la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La Sala de instancia, a la vista de la documentación reunida en el expediente administrativo y del informe del Gerente Regional del Catastro de Madrid, incorporado a los autos como diligencia final, acordada con notificación a las partes, estimó que la ponencia de valores catastrales del municipio de Madrid, con fecha de efectos de enero de 2002, estaba vigente en la fecha de referencia de la valoración, y aplicó en la tasación de la finca expropiada el valor de repercusión básico de 657,711586 €, recogido en dicha ponencia para el polígono NUM002 de Madrid, Hortaleza-Apóstol Santiago, en el que se encontraba la finca expropiada.

Dice al respecto el artículo 28.3 de la Ley 6/98 , "en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral."

El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, diferencia en su norma 8 dos clases de valores de suelo, por repercusión y unitario, obtenido este último del primero mediante la aplicación de la edificabilidad definida por el planeamiento, y la norma 9 admite, además, valorar el suelo por unitario, en atención a circunstancias tales como el reducido tamaño del suelo de naturaleza urbana, número de habitantes, inexistencia o escasa actividad del mercado inmobiliario lo aconsejen, y otras que detalla la citada norma.

A su vez, la norma 8 del RD 1020/1993 distingue, dentro de los valores por repercusión y unitario, los valores en polígono, en calle (o en tramo de calle, zona o paraje) y en parcela. De ellos, el primero, el valor en polígono, es el valor de referencia, que representa o expresa las circunstancias medias del polígono o la valoración correspondiente a la parcela tipo, definida en función del planeamiento urbanístico, y a partir de dicho valor de referencia, se calcula el valor en calle y el valor en parcela.

Por lo que se refiere a los valores por repercusión, que ahora nos interesan, a partir del valor de repercusión básico en polígono (VRB) se calcula el valor de repercusión en calle (VRC), corrigiendo el anterior con ponderación de las circunstancias propias de cada calle, tramo de calle, zona o paraje, como su localización, accesibilidad, transportes públicos y otras y, a su vez, el valor de repercusión en parcela (VRP) se determina corrigiendo el anterior con los coeficientes correctores del valor del suelo definidos en la norma 10 que le sean de aplicación, como los relativos a las fachadas a la vía de las parcelas o su longitud.

En el caso que nos ocupa, el informe del Gerente Regional del Catastro de Madrid, acompañado de los polígonos de valoración de la ponencia de valores de Madrid con efectos de 2002, detalla que en el polígono NUM002 , Apóstol Santiago, el Valor Unitario Básico (VUB) es 510,860289 €/m² y el Valor de Repercusión Básico (VRB) es 657,711586 €/m², siendo este último valor catastral, una vez actualizado a la fecha de referencia de la valoración, el que la Sala de instancia consideró de procedente aplicación en la tasación de la finca expropiada.

No se aprecia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 28.3 de la Ley 6/98 , por aplicación del valor de repercusión básico en polígono, pues en la certificación de la ponencia de valores de Madrid que obra en las actuaciones no existe constancia, en relación con el polígono NUM002 , de un valor de repercusión más específico en calle o en parcela. No es contrario al artículo 28 de la Ley 6/1998 , que establece en la valoración del suelo urbano la preferencia de los valores catastrales sobre el valor de repercusión obtenido por el método residual, estar al valor de repercusión básico del polígono (VRB) establecido en las ponencias, a falta de otro valor más específico, pues se trata de un valor que, como acabamos de indicar, expresa las circunstancias medias del polígono o de su parcela media. También debe tenerse en cuenta que la división del suelo urbano en polígonos se efectúa, de conformidad con la norma 7.1.c) del RD 1020/1993, en atención a las circunstancias o peculiaridades del mercado que faciliten la valoración al tomarlas en un entorno homogéneo, y que el valor por repercusión aplicado por la Sala de instancia, como dice la norma 10.1 del RD 1020/1993, lleva incluidos la mayoría de los condicionantes, tanto intrínsecos como extrínsecos, del valor del producto inmobiliario.

A los argumentos anteriores se suma que la Sala de instancia, en realidad, ni siquiera aplicó el Valor de Repercusión Básico (VRB) de la ponencia catastral para fijar el justiprecio, pues respetó y mantuvo el justiprecio determinado por el Jurado, superior al que resultaría de la aplicación de los valores de las ponencias catastrales, para no infringir la prohibición de la reformatio in peius, y la cita que efectúa del indicado valor de repercusión básico en polígono (VRB) es a los únicos efectos de demostrar la existencia de valores catastrales vigentes, que impiden la aplicación del valor de repercusión obtenido por el método residual, como pretendía la parte recurrente, lo que es coherente con el artículo 28.3 y 4 de la Ley 6/98 , que opta por la aplicación preferente de los valores catastrales, en los casos de existencia y vigencia de los mismos.

Finalmente, el recurrente no acredita, y a él le correspondía hacerlo, la existencia de un valor en calle o en parcela, en la ponencia de valores vigente, que fuera superior al que consta en la certificación incorporada a los autos como valor de repercusión básico (VRB).

De acuerdo con lo razonado, debe desestimarse el motivo A2) del recurso de casación.

QUINTO

El motivo A3), como el anterior, llega a la misma conclusión favorable a la aplicación del valor de repercusión calculado por el método residual, por entender que la ponencia de valores catastrales citada en la sentencia recurrida había perdido vigencia, por no reflejar los valores de mercado.

Esta Sala mantiene un criterio jurisprudencial, reiterado y completamente consolidado, entre otras en las sentencias de 9 de diciembre de 2011 (recurso 5643/2008 ) y 10 de mayo de 2012 (recurso 2318/2009 ), conforme al cual la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, que contempla el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 como presupuesto para la aplicación del valor de repercusión obtenido por el método residual, debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, y la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia.

En el presente caso, la sentencia recurrida, con apoyo en la prueba documental obrante en el expediente y en las actuaciones, llegó a la conclusión de que en la fecha de referencia de la valoración, que era el 31 de octubre de 2006, cuestión esta no discutida por la parte recurrente, se encontraba vigente la ponencia de valores del municipio de Madrid, aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001 del Director General del Catastro, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 54, de 5 de marzo de 2001, con fecha de efectos de 1 de enero de 2002, y la vigencia de dicha ponencia de valores catastrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 y lo razonado al respecto en este sentencia, inhabilita para la aplicación del criterio valorativo pretendido por la parte recurrente, que tiene en cuenta el valor de repercusión obtenido por el método residual.

Por los razonamientos anteriores se desestima el motivo A3) del recurso de casación.

SEXTO

En el apartado B) del escrito de interposición, la parte recurrente incluye tres submotivos referidos al aprovechamiento bajo rasante, dedicando el primero de los mismos a denunciar, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia recurrida vulneró los principios de motivación, congruencia y contradicción, con infracción de los artículos 24 CE y 33 , 67 y 71 de la LJCA y concordantes, dado que la solicitud de la parte recurrente de considerar en la valoración del terreno expropiado su aprovechamiento bajo rasante, fue denegado por la sentencia en base a una normativa y jurisprudencia relativa a los ámbitos de gestión, renovación o mejora a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 , lo que es un error, pues la finca a valorar no está incluida en esos ámbitos, ni se ha hecho referencia por el recurrente a dicha inclusión, al contrario de lo que afirma la sentencia, por lo que dicho error constituye un supuesto de incongruencia, además de incurrir en falta de motivación, en cuanto equivale a falta de fundamentación del pronunciamiento desestimatorio.

El segundo de los submotivos del apartado B), también formulado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , vuelve a denunciar la infracción de los principios de motivación y congruencia, al afirmar la sentencia que no se ha practicado prueba técnica relativa al aprovechamiento de plazas de garaje, lo que el recurrente vuelve a considerar un error, porque sobre dicha cuestión se practicó una prueba pericial judicial, a instancia de dicha parte.

La demanda, en efecto, contiene una expresa pretensión de que se incluya en la valoración del suelo expropiado su aprovechamiento bajo rasante. Sobre este particular, la parte recurrente indica que a pesar de haber solicitado en su hoja de aprecio un aprovechamiento de 1,71 m²/m², sin embargo expresamente acepta la aplicación del aprovechamiento determinado por el Jurado de 1,60 m²/m², por ser más específico, si bien estima que también debe ser incluido en el valor del suelo su aprovechamiento bajo rasante, remitiéndose a su hoja de aprecio, en la que reclamaba la ponderación de un aprovechamiento bajo rasante de 2 € m²/m² con uso de garaje.

La sentencia recurrida no incurre en los vicios que le imputa este motivo del recurso de casación, de falta de congruencia y de motivación al desestimar el aprovechamiento bajo rasante solicitado por la parte recurrente, pues expresa con claridad la razón de la desestimación, que se debe a la falta de prueba que lo acreditara. Es cierto que en el Fundamento de Derecho Sexto, que trata de esta cuestión, la sentencia recurrida incluye unos párrafos referidos a los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, que son de difícil comprensión y carecen de utilidad y de conexión con el presente caso, en el que el suelo expropiado era suelo urbano común, sin ninguna constancia de su inclusión en un ámbito de gestión del artículo 28.2 de la Ley 6/1998 , pero lo anterior no impide conocer que la ratio decidendi de la Sala de instancia, para desestimar el aprovechamiento bajo rasante solicitado, se encuentra en que no consideró que dicho aprovechamiento se hubiera acreditado por la parte recurrente, a quien correspondía la carga de probarlo.

Así resulta del Fundamento de Derecho Sexto, que indica que la Sala de instancia no acepta el aprovechamiento bajo rasante solicitado porque no quedó acreditado, sin perjuicio de las referencias equivocadas que efectúa al artículo 28.2 de la Ley 6/1998 :

"Por otro lado, en lo relativo al aprovechamiento aplicable, no debe aceptarse la tesis suscitada por el actor acerca del que correspondería a las plazas de garaje a tenor de la falta de prueba que justifique la aplicación al presente supuesto del criterio que el respecto contiene el apartado segundo del artículo (del artículo) 28 de la Ley 6/98 ."

Así pues, existe una respuesta a la solicitud de la parte recurrente de inclusión en la valoración del suelo de su aprovechamiento bajo rasante, que fue desestimatoria, con expresión de la razón de la decisión, que se encuentra en la consideración por la Sala de instancia de que el aprovechamiento solicitado no había sido acreditado en el procedimiento.

En relación con esta misma cuestión, el submotivo B2) insiste en la vulneración por la sentencia recurrida de los principios de motivación y congruencia, al haber afirmado la Sala que no se había practicado prueba técnica relativa al aprovechamiento, lo que la parte recurrente considera un error, pues solicitó practica de prueba pericial sobre este extremo, que fue declarada pertinente y practicada.

La afirmación de la sentencia recurrida sobre la falta de prueba, a que se refiere la parte recurrente, es del siguiente tenor literal:

No se ha practicado, en consecuencia, prueba técnica o documental derivada de la ficha de condiciones o características técnicas del inmueble que ponga de manifiesto la presencia real de este elemento fundamental de la pretensión formulada por la recurrente, que por ello debe verse rechazado.

De acuerdo con el párrafo de la sentencia recurrida que acabamos de reproducir, la misma no niega que se haya practicado una prueba pericial, sin más, como pretende la parte recurrente, sino que lo que señala es que no se ha practicado ninguna prueba, bien técnica o bien documental, "derivada de la ficha de condiciones o características técnicas del inmueble" , que ponga de manifiesto el aprovechamiento que reclama la parte recurrente.

De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , de constante cita por la parte recurrente, uno de los elementos determinantes del valor del suelo urbano consolidado por la urbanización es el "aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto" , y lo que refiere la sentencia recurrida es que no ha quedado acreditado en el procedimiento que el planeamiento establezca, para el terreno concreto expropiado, un aprovechamiento bajo rasante o para uso de garaje, al no haberse practicado prueba alguna con base en las fichas urbanísticas correspondientes del PGOU de Madrid, que demuestre que el terreno expropiado tenía reconocido un aprovechamiento bajo rasante o para garaje no incluido en el aprovechamiento de 1,60 m²/m² aplicado por el Jurado.

Efectivamente, un examen del dictamen pericial nos demuestra que el aprovechamiento bajo rasante que aplica, de 0,40 m²/m² (apartado 5 del dictamen), se basa en consideraciones de carácter general que efectúa el perito, pero no en ninguna ficha urbanística u otro documento del PGOU de Madrid, que asigne ese aprovechamiento al concreto terreno expropiado.

Todavía cabe añadir que la sentencia expresa un nuevo motivo para no acoger el aprovechamiento bajo rasante que solicita la parte recurrente, y es que aún en la hipótesis de que resultara procedente el aprovechamiento que indica el perito de designación judicial, de 0,40 m²/m², por establecerlo así el planeamiento de Madrid en relación con el terreno concreto, sin embargo, su reconocimiento resultaría irrelevante a los efectos pretendidos por la parte recurrente de incrementar la valoración determinada por el Jurado para el suelo expropiado, pues ya hemos indicado que la Sala de instancia estimó que existía una Ponencia vigente que asignaba un valor catastral al terreno expropiado, notablemente inferior al valor de repercusión obtenido por el método residual, considerado por la parte recurrente, por lo que aplicado al valor catastral el aprovechamiento bajo rasante determinado por el perito judicial, el justiprecio resultante seguiría siendo inferior al reconocido por el Jurado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de instancia efectuó un expreso pronunciamiento de rechazo de la pretensión de la parte recurrente, relativa a la inclusión en la valoración del aprovechamiento bajo rasante del terreno, que justificó en la falta de prueba de que el aprovechamiento pretendido resultara reconocido por el planeamiento aplicable, por lo que podrá estarse de acuerdo o no con dichas conclusiones, pero no cabe apreciar la falta de motivación, congruencia y contradicción que invoca la parte recurrente.

Se desestiman, por tanto, los submotivos B1 y B2 del recurso de casación.

SÉPTIMO

También dentro del apartado B), relativo al aprovechamiento bajo rasante, denuncia la parte recurrente, como submotivo tercero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 28.3 , 14 , 23 , 25 y 28 de la Ley 6/1998 , que exigen la aplicación en la valoración del aprovechamiento establecido en el planeamiento, porque no incluye el aprovechamiento bajo rasante que el planeamiento reconoce en los artículos 6.5.3 y 7.5.35 del PGOU de Madrid, invocando también la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999 , y otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocen expresamente la procedencia de incluir el aprovechamiento bajo rasante en el cálculo del valor del suelo expropiado.

La sentencia recurrida no pone en duda en ningún momento que sea procedente incluir en la valoración del suelo el aprovechamiento bajo rasante, lo que niega es que en este particular supuesto la parte recurrente haya acreditado que el planeamiento aplicable establezca un aprovechamiento bajo rasante. Por tal razón, no cabe apreciar la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala 6449/1999, de 18 de octubre , que además contempla un caso sustancialmente distinto, en el que el Jurado de Expropiación había reconocido que planeamiento aplicable establecía para el terreno un aprovechamiento bajo rasante, mientras que en este caso, como ya hemos indicado, el Jurado no reconoció que el planeamiento asignara al concreto terreno expropiado tal clase de aprovechamiento, de forma que, atendida la presunción de acierto, de carácter iuris tantum, que la jurisprudencia de esta Sala atribuye a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, correspondía a la parte recurrente la carga de la prueba del reconocimiento por el planeamiento de un aprovechamiento para garajes del terreno expropiado.

Los artículos 6.5.3 y 7.5.35 del PGOU de Madrid se refieren, en términos generales, a las condiciones de edificabilidad y a los estándares de dotación de plazas de aparcamiento, en función de los usos de los edificios, lo que no constituye el aprovechamiento establecido por el planeamiento para el concreto terreno expropiado, a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 .

No se aprecia, por tanto, la infracción de las normas o de la jurisprudencia de esta Sala que la parte recurrente invoca como infringidas en el submotivo B3), lo que conduce a la desestimación del mismo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, la Comunidad de Madrid, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2841/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia , Dª. Sabina y D. Eloy , contra la sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 33/2008 , e imponemos a dicha parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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