STS, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5643/08, interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio , Don Carlos , Doña Guillerma y Doña Pura , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 255/04 , sobre fijación de justiprecio, en el que intervienen como partes recurridas el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y L'H 2010 Societat Privada Municipal S.A., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

1r. Desestimar el recurs.

2n. No condemnar en costes.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Marco Antonio , Don Carlos , Doña Guillerma y Doña Pura , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 23 de octubre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia estimando el recurso, casando y revocando la sentencia recurrida y, en su lugar, resolviendo el litigio en el sentido de estimar el suplico de la demanda en los términos del recurso substanciado ante el citado TSJ de Cataluña.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que presentaron escrito de formalización de su oposición al recurso, solicitando la representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat que tuviera la Sala por indicado el motivo de inadmisión y lo resuelva con carácter previo, por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, y subsidiariamente, que tenga por formalizada oposición, desestime el recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, y la representación procesal de L'H 2010 Societat Privada Municipal S.A. solicitó que se declare inadmisble el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 255/04 , desestimatoria del interpuesto por los ahora recurrentes en casación, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 15 de marzo de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el PASAJE000 NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobegrat, siendo expropiante el Ayuntamiento de LŽHospitalet y beneficiario L'H 2010 SPM, S.A.

El Jurado valoró la superficie de la finca, única cuestión que se discute en este recurso de casación, en 852.525,86 euros, consecuencia de aplicar a su superficie de 1974,25 m² el valor de repercusión resultante de las ponencias catastrales de 433,15 €/m², actualizado por dos anualidades a razón de 1,02 cada una, con una deducción de gastos de urbanización de 39,40 €/m² y un aprovechamiento de 1,05 m²t/m²s.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que denuncian las siguientes infracciones en que a juicio de la parte recurrente incurre la sentencia de instancia.

  1. ) Infracción del artículo 28, apartados 1 y 2 y artículo 5 de la ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y la jurisprudencia aplicable, sosteniendo que no era conforme a derecho el aprovechamiento tenido en cuenta al valorar la finca expropiada.

  2. ) Infracción del artículo 28.4 de la ley del suelo 6/98, y la jurisprudencia aplicable, pues en este caso no resultan de aplicación los valores catastrales.

  3. ) Infracción del artículo 348 de la LEC , sobre valoración de los dictámenes periciales, contraviniendo las reglas de la sana crítica, al atribuir al dictamen pericial consideraciones que el mismo no contiene sobre la urbanización de los terrenos expropiados, vulnerando con ello los artículos 28.3 y 28.5 de la ley 6/98, del Suelo y Valoraciones .

TERCERO

Con carácter previo debemos resolver las causas de inadmisibilidad del recurso de casación opuestas por la Administración expropiante y por el beneficiario.

Ambas partes recurridas señalan que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues limita su crítica al contenido de la resolución administrativa recurrida en el proceso de instancia, pero no hace ninguna crítica razonada, ni mención siquiera a la fundamentación de la sentencia, además de introducir de forma improcedente cuestiones que no fueron planteadas en la instancia.

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una exigencia derivada del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, como se expresan, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 (casación 231/2004 ), 30 de abril de 2009 (casación 1965/2006 ), 29 de mayo de 2009 (casación 3174/2006 ), 22 de enero de 2010 (casación 5673/2005 ) y 30 de noviembre de 2010 (casación 1878/2009 ).

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, no se aprecia de forma clara que los motivos del recurso de casación carezcan manifiestamente de fundamento, en los términos del art. 93.2.d) LJCA , ni que proyecten su crítica a la valoración del Jurado, sin referencia alguna a los fundamentos de la sentencia, pues basta comprobar que los enunciados de cada uno de los tres motivos del recurso contiene una referencia precisa a infracciones apreciadas en la sentencia, sin perjuicio de que al haber desestimado la sentencia impugnada el recurso, cualquier crítica del Acuerdo del Jurado debe entenderse dirigida también contra la sentencia impugnada que lo confirmó.

Tampoco puede inadmitirse el recurso por el planteamiento de cuestiones nuevas, pues los motivos del recurso de casación se refieren a la vigencia de las ponencias catastrales, el aprovechamiento aplicable y la valoración de la prueba practicada, puntos todos ellos objeto de debate y tratados por la sentencia impugnada.

CUARTO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y denuncia la infracción del artículo 28 apartados 1 y 2 y el artículo 5 de la ley 6/98, del Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia aplicable, al considerar que la sentencia ratifica un aprovechamiento de 1,05, que fue el aplicado por el Ayuntamiento y asumido sin mayor explicación por el Jurado. Añade la parte recurrente que el propio Ayuntamiento, en la prueba documental pública de la parte beneficiaria, aporta un informe de sus servicios técnicos, en el que reconoce que el PERI, que fija la superficie total de su ámbito en 49.858,35 m², sin embargo no fijó ningún aprovechamiento o edificabilidad, considerando arbitrario, discriminatorio, injusto y, en definitiva, ilegal que se calcule el aprovechamiento tomando como base la total superficie del PERI, pues los terrenos de dominio público ya existentes en su perímetro (Parque de la Marquesa especialmente) no participarían en la reparcelación o reparto de beneficios y cargas, por lo que debe operarse igual que si se tratase de una actuación aislada en suelo urbano, y en tales casos, hay que acudir a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de este Tribunal que cita, y calcular el valor de los terrenos con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, que tiene la calificación de zona residencial 13 b), con una edificabilidad reconocida en el artículo 322.2 de la normativa del Plan General Metropolitano de 1,80 m²t/m²s.

En el desarrollo de este primer motivo, solicita la parte recurrente la aplicación del artículo 88.3 LRJCA , sobre integración de hechos probados, en cuanto que de la prueba documental se desprende que el PERI no fijó ningún aprovechamiento.

Dado el planteamiento del motivo es importante subrayar que la valoración de la prueba es algo completamente ajeno a este recurso de casación, en el que ha de partirse de los hechos que como justificados haya fijado la sentencia impugnada, como ha señalado con reiteración este Tribunal, sin perjuicio de la posibilidad de integrar hechos probados, de acuerdo con el artículo 88.3 LJCA .

Los recurrentes acuden a la vía regulada en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , que permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, para contradecir los hechos declarados probados y construir de esta forma un "supuesto de hecho" de signo contrario al afirmado por ese Tribunal.

En definitiva, el artículo 88.3 de la LJCA permite al Tribunal de casación integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros hechos, siempre que: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia, c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones, y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

No procede la integración del hecho solicitado de que el PERI no fijó el aprovechamiento, pues la sentencia recurrida en casación señala con toda claridad que el aprovechamiento fue calculado por el Jurado, de acuerdo con los datos y operaciones que examina, luego implícitamente la sentencia reconoce que el PERI no determinó el aprovechamiento, siendo por tanto irrelevante su integración como hecho probado a los efectos de resolver el motivo de casación.

No obstante lo anterior, el recurrente extrae de la circunstancia de que el PERI no fijara aprovechamiento la consecuencia de que no existía un ámbito de gestión, sin que a tal conclusión pueda llegarse por la vía del artículo 88.3 LJCA , pues resulta contraria a los hechos declarados probados por la sentencia, que entiende que existe un ámbito de gestión, pues señala que el Jurado ha valorado el aprovechamiento según corresponde al ámbito de gestión que, siendo un PERI, tiene como objeto rehacer un barrio y crear equipamientos ("Jurat l'ha valorat segons pertoca a l'ambit de gestió que, essent un Pla Especial de Reforma Interior que té com objecte refer un barri i crear equipaments").

QUINTO

Examinamos seguidamente, todavía dentro del primer motivo del recurso de casación, si la sentencia ha incurrido en las infracciones del artículo 28. 1 y 2 y artículo 5 de la ley 6/98 , en relación con su aceptación del aprovechamiento fijado por el Jurado de 1,05 m²t/m²s, que es el resultado de la operación de dividir todo el techo edificable del PERI (52.334,56 m²) entre la superficie total del mismo (49.858,35 m²).

No hay duda de que nos encontramos en suelo urbano, pues precisamente el Plan Especial de Reforma Interior tiene por objeto el saneamiento o reforma de este tipo de suelo, que en el caso que nos ocupa tiene por objeto una actuación integral en el sector Cruz Roja-Vallparda de Hospitalet de Llobegrat.

Partiendo de ello, lo declarado en la sentencia sobre que los terrenos de los actores, están incluidos en un ámbito de gestión, expresión a la que alude entre otros el artículo 28 de le ley 6/98 , debe reputarse correcta, pues el PERI delimita un ámbito de actuación o unidad de ejecución, entre las calles que detalla (carretera de Collblanc, carrer de Rosich, travessera de Collblanc, carrer de la Creu Roja, carrer ded'Occident y carrer del Llobregat), cuya superficie es la ya indicada de 49.858,35 m², dentro del término municipal de Hospitalet de Llobregat.

Por otro lado, la sentencia impugnada considera que se trata de suelo urbano no consolidado, pues declara que los recurrentes no acreditan que hayan hecho las cesiones obligatorias necesarias para que el suelo haya adquirido la condición de urbano consolidado.

Por tanto, partiendo de estas dos circunstancias apreciadas en la sentencia impugnada, de tratarse de suelo urbano no consolidado incluido en un ámbito de gestión, resulta conforme con el ordenamiento jurídico la aplicación del artículo 28.2 de la ley 6/98 , que establece que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

Al efecto parece oportuna la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2010 (recurso 3873/2006 ), y las que en ella se mencionan, de 20 de marzo de 2007 (recurso 6590/03 ), 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/2003 ), 26 de octubre del mismo año (recurso 3218/2003 ) y 31 de enero de 2007 (recurso 5534/2003 ), que indican que "...en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de «suelo urbano consolidado por la urbanización», sino a la categoría de «suelo urbano que carezca de urbanización consolidada». La sentencia de 1 de octubre de 2009 , precisa que para hablar de suelo urbano consolidado «es necesario que la urbanización se acomode al planeamiento, debiendo por ello asumirse que el planeamiento urbanístico puede imponer una reurbanización de mayor o menor alcance, y que, asimismo, los propietarios han de quedar sujetos al régimen de deberes propio del suelo urbano no consolidado conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones »".

El artículo 23 de la Ley 6/98 , es inequívoco cuando ordena que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", lo que implica la interdicción de la libertad estimativa. Por ello y partiendo de que se trata de suelo urbano no consolidado por la edificación e incluido en un ámbito de gestión, resultan de aplicación las previsiones del artículo 28, apartados 1 y 2 de la ley 6/98 tal y como declaró la sentencia recurrida.

SEXTO

A juicio del recurrente, la interpretación que de los preceptos citados por la Sala de instancia supuso infracción del principio del reparto equitativo de beneficios y cargas, positivizado en el artículo 5 de la Ley 6/1998 .

El primer motivo de este recurso de casación debe necesariamente prosperar en forma parcial, pues es evidente que la sentencia recurrida ha interpretado de forma errónea el criterio de valoración previsto para el suelo urbano no consolidado por el art. 28.2 de la Ley 6/1998 , que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, exige utilizar como aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

La sentencia recurrida entiende que como en el cálculo del aprovechamiento, que lleva a cabo el Jurado, se incluyen todos los suelos con aprovechamiento, sea este público o privado, del ámbito del planeamiento, se ha dado cumplimiento al mandato contenido en el precepto legal citado.

Sin embargo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en casos similares al que nos ocupa, ha señalado que el cálculo del aprovechamiento no se obtiene dividiendo simplemente los metros cuadrados edificables por la superficie del área, sino que dicha operación debe realizarse una vez detraídos los terrenos destinados a espacios públicos, viales y espacios verdes, que no están al servicio de los propietarios, sino de la generalidad de la población y que, además, ya son de titularidad pública.

En este sentido la sentencia de 7 de marzo de 1995 (recurso 136/1993 ), confirma que para la determinación del aprovechamiento "...los aprovechamientos totales permitidos no deben dividirse por la superficie total del área de que se trata, sino por la superficie de ésta una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes..."

De idéntico modo se pronuncia la sentencia 10 de junio de 2011 (recurso de casación 4039/07 ), y las sentencias que en ellas se citan, que insiste en la idea de que para el cálculo del aprovechamiento no pueden computarse los terrenos dedicados a viales, parques y otras dotaciones de interés general que no son susceptibles de tráfico privado.

En consecuencia el motivo debe estimarse parcialmente, pues no cabe incluir en el cálculo del aprovechamiento del ámbito de gestión los terrenos carentes de aprovechamiento, y por tanto excluidos del tráfico privado, ya que otra interpretación o aplicación del artículo 28. 2 de la ley 6/98 , vulnera el artículo 5 de dicha ley que consagra el principio del reparto equitativo de beneficios y cargas.

SÉPTIMO

A continuación se analizará el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 28.4 de la ley 6/98 , al entender la parte recurrente que no debió aplicarse el valor básico de repercusión del polígono fiscal 7 de la Ponencia de Valores Catastrales vigente en Hospitalet desde el año 2000, por resultar muy inferior al valor real o de mercado de los terrenos urbanos objeto de expropiación, debiendo aplicarse el valor de repercusión obtenido por el método residual.

Debe indicarse sobre este motivo de impugnación que la pérdida de vigencia de una ponencia catastral no es consecuencia de un hecho que pueda ser objeto de valoración por una prueba pericial, en atención a su proximidad mayor o menor a los valores de mercado, sino que la pérdida de vigencia es un concepto legal que ha de verificarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales, pues como esta Sala viene insistentemente señalando, la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico, de forma que habrá pérdida de vigencia cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando haya habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas.

Aplicando tal doctrina en este caso, el motivo del recurso que examinamos no puede prosperar, pues la Ponencia de Valores de Hospitalet de Llobregat fue elaborada en el año 1999 y entró en vigor el 1 de enero de 2000, de forma que no había perdido su vigencia el 5 de septiembre de 2002, que es la fecha que la Sala de instancia toma como referencia a los efectos de valoración de los terrenos, habiendo el Jurado actualizado el valor del año 2000 a la fecha de la valoración.

En cuanto a la inaplicabilidad de los valores catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, la sentencia de instancia advierte que la aprobación del PERI Sector Creu Roja-Vallparda no comportó modificación del planeamiento a efectos catastrales, puesto que las previsiones contenidas en el mismo ya estaban incluidas en el Plan Parcial de Collblanc aprobado en el año 1970, declaración esta que se apoya en el certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, obrante en la pieza de prueba de la parte recurrida, que señala que la calificación urbanística actual de los terrenos es la misma de parque urbano que preveía el Plan Parcial de Collblanc-Torrassa del año 1979, que se mantuvo posteriormente en el Plan General Metropolitano, sin que la parte recurrente haya expuesto en su recurso y acreditado la existencia de modificaciones de las condiciones urbanísticas determinantes de la inaplicabilidad de las ponencias.

Por lo anterior, no puede acogerse este motivo del recurso.

OCTAVO

Por último se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 348 de la LEC , sobre valoración de los dictámenes periciales, contraviniendo las reglas de la sana crítica, al atribuir al dictamen pericial consideraciones que el mismo no contiene sobre la urbanización de los terrenos expropiados, vulnerando los artículos 28.3 y 28.5 de la ley 6/98, del Suelo y Valoraciones .

La sentencia en el apartado c), de su fundamento de derecho cuarto, declara que:

  1. Procedència de la deducció per costos d'urbanització. La part actora manifesta que el solar es troba en una zona urbana molt consolidada i que disposa dels serveis urbanistics bàsics. La pericial practicada referma la idoneïtat de considerar despeses d'urbanització pendent i no executada, precisament perquè es tracta dun PERI on son previstes unes actuacions en aquest sentit.

A juicio de la parte recurrente lo que resulta de la prueba pericial practicada es exactamente lo contrario, ya que el perito afirmo que "no deben considerarse costes de urbanización al tratarse de terrenos en suelo urbano sin urbanización pendiente", por lo que considera la parte recurrente que estamos ante una interpretación ilógica y arbitraria del dictamen pericial, pues en este suelo urbano y consolidado no había gastos de urbanización pendientes antes de la expropiación.

El recurso de casación no es un medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no apreciamos.

Cuando la sentencia impugnada indica que la prueba pericial refuerza la procedencia de considerar gastos de urbanización pendiente y no ejecutada, obtiene dicha conclusión -según indica la propia sentencia seguidamente- de la circunstancia de tratarse de un PERI en el que están previstas unas actuaciones en este sentido.

Lo que mantiene la sentencia, por tanto, es que procede la deducción de costes de urbanización al tratarse de un PERI, y tal afirmación no puede reputarse como una interpretación ilógica o arbitraria del resultado de la prueba pericial, que se aprecia por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y atendiendo igualmente al principio de valoración conjunta, que supone que dicha valoración no está sometida a un régimen de prueba tasada e impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido.

Además, no cabe estimar arbitraria o irracional la conclusión del Tribunal de instancia sobre la existencia de costes de urbanización porque, como puede comprobarse en el expediente administrativo, los propios recurrentes en vía administrativa formularon hoja de aprecio en la que, para obtener el valor de repercusión del suelo, deducían 39,40 €/m² en concepto de gastos de urbanización, y ni en la demanda ni en las conclusiones se cuestionó esta deducción ni tampoco su cuantía, de forma que la propia parte aceptó la existencia de costes de urbanización.

Es más, en la demanda se reclama un justiprecio de 3.020.427,30 euros, para cuyo cálculo la parte recurrente ha descontado del valor de repercusión cantidad de 39,41 €/m² en concepto cargas del sector o gastos de urbanización, luego no puede calificar de arbitraria o ilógica la conclusión del Tribunal que de forma coincidente con los postulados de la demanda, acepta la existencia de tales gastos de urbanización.

NOVENO

El acogimiento del primer motivo del recurso determina que la sentencia haya de ser casada, debiendo resolver la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

A la vista de lo razonado, procede la estimación parcial del recurso, anulando la Resolución del Jurado únicamente en el extremo relativo al aprovechamiento tenido en cuenta para determinar el valor de los terrenos de 1,05 m²t/m²s, que es el resultado de la operación de dividir todo el techo edificable del PERI (52.334,56 m²) por la superficie total del mismo (49.858,35 m²), a fin de que se determine conforme a derecho el aprovechamiento, como hemos razonado con anterioridad, dividiendo para ello el techo edificable del PERI por la superficie de éste una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes.

Procede por tanto que, en ejecución de sentencia, se determine el aprovechamiento aplicable para la valoración de los bienes, de conformidad con las reglas anteriores, y con el límite del aprovechamiento postulado por la parte recurrente en su escrito de demanda.

DÉCIMO

Al haber lugar al recurso no procede la imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio , Don Carlos , Doña Guillerma y Doña Pura , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 255/04 , que se anula.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marco Antonio , Don Carlos , Doña Guillerma y Doña Pura , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 15 de marzo de 2004, que anulamos por no ser conforme a derecho únicamente en el extremo relativo al aprovechamiento tenido en cuenta para la valoración de los terrenos, que deberá calcularse en ejecución de sentencia en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia.

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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