SAP Burgos 310/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:785
Número de Recurso270/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 270 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 275/2005 sobre

reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, siendo parte, como demandante-apelante, H.D.I. HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA), SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de Madrid, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa palacios Saez y defendida por el Letrado D. José Cuesta Altable; y como demandados-apelados, D. Isidro y D. Jose Luis , de Campillo de Aranda, representados en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Esgueva Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por H.D.I. Hannover Internacional representada por el Procurador Don José Enrique Arnaiz de Ugarte contra Don Jose Luis representado por el Procurador Don Marcos Arnaiz de Ugarte, condenándole al pago de

8.766,06 euros, más los intereses legales desde que son judicialmente reclamados.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por H.D.I. Hannover Internacional representada por el Procurador Don José Enrique Arnaiz de Ugarte contra Don Isidro .- H.D.I. Hannover Internacional asumirá el pago de las costas causadas a su instancia y las de don Isidro y las comunes por mitad. Don Jose Luis asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de H.D.I. Hannnover Internacional, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 5 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se fundamenta en la consideración de que la legitimación pasiva en el caso de la acción de repetición del art 7 de la LRCSCVM , corresponde tanto al conductor del vehículo (en este caso el hijo, Jose Luis ), como al propietario que autorizo la conducción (en este caso el padre, Isidro ), y que la absolución del propietario, que ha considerado la sentencia apelada, debe de dejarse sin efecto y estimarse al propietario no conductor como responsable de las consecuencias dañosas del siniestro. Es esta una cuestión de estricto alcance jurídico y que debe de analizarse con detenimiento, pues concurre una doctrina y jurisprudencia divergente, ya que unas resoluciones aportan una interpretación objetiva (SAP Alicante, sec. 5ª de 28--10-2004 o SAP Asturias, sec. 5ª de 30-06-2004 ) mientras, que otras aportan una interpretación subjetiva en función de la realización de la acción (SAP Baleares, sec. 3ª de 2-02-2005 ).

El artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que: "el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir: a) Contra al conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas". Este precepto fue sustituido por el art 10 del RDL 8/2004 que deroga, en su DD única, la ley DA 8ª de la Ley 30/1995 . No obstante, habiendo entrado en vigor el referido RD el día 6-11-2004, y habiendo ocurrido el siniestro el día 3- 10-2003, debe de estarse a la legislación precedente, aún cuando la redacción de este apartado de la acción de repetición es idéntica a la norma precedente.

Ese Tribunal considera que no constatada ninguna conducta dolosa en la actuación del padre al dejar el vehículo al hijo, ni en su dimensión de dolo directo o "in re ipsa", ni de dolo eventual, ni siquiera de culpa lata con representación, la única situación de la que dimana la acción de repetición es de la otra posibilidad alternativa contemplada por el art 7 , y referente a la "conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas".

En relación con este supuesto la interpretación de la norma, en los términos del art 3 CCV , debe de llevar a considerar que la conducción es una actuación personal, y que las adecuadas condiciones para la conducción solo son apreciables en relación con el conductor, y no pueden predicarse de...

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