STS, 28 de Abril de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2818
Número de Recurso6378/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "JMJC Consultores, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Peláez Díez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2.001, sobre competencia de los Arquitectos Técnicos para redactar proyectos de reparcelación.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador por el Procurador Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2275/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de julio de 2.001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 12 de mayo de 1998 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono XII del Plan Parcial Garbinet, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil "JMJC Consultores, S.L.", formalizándolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.a) y d), la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 de la LEC al no pronunciarse sobre la aplicación del artículo 5.1 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, con simultánea infracción de lo previsto en dicho precepto en relación con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.a) y d), la sentencia recurrida incurre en adicional incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 de la LEC al no pronunciarse sobre la aplicación de la Legislación Valenciana en materia urbanística, concretamente la Disposición Final Primera y artículo 69.2 de la Ley de la Comunidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre.

Tercero

Subsidiariamente, al amparo del artículo 88.1.d), la sentencia recurrida infringe el artículo 107, apartados 2 y 3, de Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicada.

Y termina suplicando a la Sala que "...resuelva estimarlo anulando la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarando ser conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 12 de mayo de 1998 por el que se acordó aprobar el Proyecto de Reparcelación objeto de impugnación".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de la mercantil "Enrique Ortiz e Hijos, Contratista de Obras, S.A.", se preparó recurso de casación contra la referida sentencia y, tras haberse personado ante este Tribunal Supremo como recurrente, la Sala dictó Auto, de fecha 22 de mayo de 2003, en el que se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Enrique Ortiz e Hijos, Contratista de Obras, S.A., contra la Sentencia de 12 de julio de 2.001

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la antedicha sentencia el Procurador Sr. Real Marqués en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, recurso que fue declarado desierto por esta Sala en Auto de fecha 21 de enero de 2002.

QUINTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...inadmita el recurso de casación en sus motivos primero y segundo, y desestime el tercero, o todos ellos si no se aceptase la inadmisión, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus términos, e imponiendo las costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conociendo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 12 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono XII del Plan Parcial "Garbinet", la Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, (1) identifica como argumento impugnatorio esgrimido por el actor el de que los Arquitectos Técnicos no poseen competencia para redactar proyectos de reparcelación; (2) transcribe en parte la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 1992, dictada en el recurso de apelación número 718 de 1990; y (3) se limita a razonar lo siguiente para fundamentar su pronunciamiento estimatorio:

"De acuerdo con lo resuelto en la referida sentencia esta Sala entiende que el Arquitecto Técnico no era competente para la redacción del Proyecto de Reparcelación, sin que dicha incompetencia pueda resultar enervada, como pretende la parte demandada y coadyuvante, por el hecho de que formase parte del equipo redactor del Proyecto un Abogado, pues como se ha dicho, el art. 107-2-b) del Reglamento de Gestión Urbanística determina que la redacción del Proyecto se lleve a cabo por un Técnico titulado superior [...]".

SEGUNDO

Declarado desierto el recurso de casación que preparó la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante e inadmitido el que preparó la de la mercantil "Enrique Ortiz e Hijos, Contratista de Obras, S.A.", queda en píe, tan sólo, el interpuesto por la representación procesal de "JMJC Consultores, S.L.", redactora del proyecto de reparcelación, de cuyos motivos hemos de desestimar, de modo inmediato, sin necesidad de extensas argumentaciones, los dos primeros, en los que se denuncian vicios de incongruencia omisiva por falta de análisis de las cuestiones relativas a la derogación (primer motivo) y desplazamiento en el ámbito de la Comunidad Valenciana (segundo) de aquel artículo 107 del RGU, por mor, lo primero, de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 7/1997 y, lo segundo, de lo establecido en la legislación urbanística de dicha Comunidad. Motivos que, como decimos, hemos de desestimar por la razón, primera y anterior a cualquier otra y suficiente en sí misma, de que tales cuestiones no fueron planteadas, al menos con la claridad mínima necesaria, en el escrito de contestación a la demanda de la parte hoy recurrente en casación, que ni tan siquiera mencionó aquel artículo 107.

TERCERO

Suerte distinta ha de correr el tercero de los motivos de casación, pues aunque no compartimos los argumentos que en él se exponen, es lo cierto, sin embargo, que dicho motivo denuncia la infracción de ese artículo 107 del Reglamento de Gestión Urbanística por entender, en suma, que en el caso de autos, en el que el proyecto de reparcelación fue redactado por un Abogado y por un Arquitecto técnico, miembros de una empresa especializada, concurre habilitación o atribución profesional suficiente; lo cual, sí compartimos.

CUARTO

Como hemos visto, la norma en la que la Sala de instancia encuentra el obstáculo para admitir la idoneidad del título de Arquitecto técnico es la contenida en el primer inciso del artículo 107.2.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, conforme a la cual, la redacción del proyecto de reparcelación podrá realizarse por un Técnico titulado superior.

Sin embargo, esta expresión, interpretada con sujeción a los criterios que impone el artículo 3.1 del Código Civil, no es obstáculo para admitir la idoneidad de aquel título, pues se oponen a ello dos grupos de consideraciones:

De un lado, la relativa a que la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1º de las Leyes Orgánicas 11/1983 y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la denominación, nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas).

Y, de otro, la relativa al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989, la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor -Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, etc.-. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley 12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que en dicho preámbulo se acepta, de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios.

En suma, uno y otro grupo de consideraciones conducen a que aquella expresión del artículo 107.2.b) del RGU no pueda entenderse, en sí misma o por sí sola, como excluyente de los titulados técnicos universitarios de primer ciclo, bien porque también estos están en posesión de enseñanzas superiores y porque la denominación de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional no añade a los de los técnicos de segundo ciclo el sobrenombre de superiores; bien porque aquel precepto ha de entenderse modulado por el espíritu y finalidad que subyace en la Ley 12/1986 y en el cuerpo de doctrina jurisprudencial que expresamente acepta. En este sentido, debe recordarse que la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2001, transcribiendo lo dicho en la de 8 de marzo de 1999 y con ocasión de delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos, afirmó que tal facultad ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico (pues es esta la limitación ordenada en el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 12/1986), y que, en relación a este concepto jurídico indeterminado, afirmó finalmente, en esencia, que ha de considerarse, necesariamente, como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los estudios cuya superación conduce a la obtención del título de Arquitecto Técnico.

QUINTO

Hemos visto también que el obstáculo detectado por la Sala de instancia se sustenta, asimismo, en el pronunciamiento que este Tribunal Supremo alcanzó en su sentencia de 14 de enero de 1992. Pero tampoco este pronunciamiento era razón bastante para que dicha Sala decidiera como lo hizo en el caso que enjuiciaba. De un lado, porque esa sentencia enjuició un supuesto referido acumuladamente a la redacción de los proyectos de Estudio de Detalle, de Urbanización y de Reparcelación. Pero además, y en todo caso, porque no pudo tener a la vista el contenido del Real Decreto 927/1992, de 17 de julio, que establece el título universitario oficial de Arquitecto Técnico y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, en el que, como materias troncales de obligatoria inclusión en todos esos planes de estudios, se relacionan, entre otras, las de "Aspectos legales de la construcción. Gestión Urbanística. Legislación general y aplicada al sector" (cuya docencia se asigna a Departamentos que incluyan una o varias de estas áreas de conocimiento: Derecho Administrativo; Organización de Empresas; Urbanística y Ordenación del Territorio); "Economía Aplicada. Economía general y aplicada al sector. Organización de empresas" (áreas de conocimiento: Economía Aplicada; Organización de Empresas); "Expresión gráfica aplicada a la edificación y a las construcciones arquitectónicas. Geometría descriptiva. Dibujo arquitectónico. Diseño asistido por computador. Normativas" (áreas de conocimiento: Construcciones Arquitectónicas. Expresión Gráfica Arquitectónica); "Fundamentos Matemáticos de la Arquitectura Técnica. Algebra Lineal. Cálculo. Geometría. Métodos numéricos. Estadística" (áreas de conocimiento: Análisis Matemático; Estadística e Investigación Operativa; Matemática Aplicada); "Instalaciones. Técnicas de acondicionamiento. Instalaciones eléctricas, mecánicas e hidráulicas. Otras instalaciones en la edificación. Control. Normativas" (áreas de conocimiento: Construcciones Arquitectónicas; Ingeniería Eléctrica; Ingeniería Hidráulica; Ingeniería Mecánica); "Materiales de Construcción. Tecnología de materiales. Química Aplicada. Ensayos. Control. Impacto medio-ambiental. Normativas" (áreas de conocimiento: Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica; Construcciones Arquitectónicas; Mecánica de los Medios Continuos y Teoría de Estructuras; Tecnología del Medio Ambiente); "Organización y Control de obras. Mediciones, presupuestos y valoraciones. Técnicas de análisis, organización, programación y control de obras. Técnicas de medición y valoración. Análisis y composición de precios. Métodos para la optimización de recursos. Normativas" (áreas de conocimiento: Construcciones Arquitectónicas; Organización de Empresas); "Topografía y Replanteos. Técnicas para la toma de datos, procesamiento y representación. Replanteos" (áreas de conocimiento: Expresión Gráfica Arquitectónica. Ingeniería Cartográfica, Geodésica y Fotogrametría); y "Proyectos. Oficina Técnica. Metodología, organización y gestión de proyectos. Normativas. Elaboración de un proyecto fin de carrera como ejercicio integrador o de síntesis" (área de conocimiento: Construcciones Arquitectónicas. Expresión Gráfica Arquitectónica. Ingeniería de la Construcción).

SEXTO

Procede, pues, que abordemos el estudio de lo que debe ser decisivo al enjuiciar la cuestión objeto de este litigio, a saber: si los conocimientos que acredita el título de Licenciado en Derecho, más los que acredita el título de Arquitecto Técnico, pueden reputarse bastantes para la redacción de un proyecto de reparcelación, por abarcar todos y cada uno de los aspectos que en un proyecto de esta naturaleza deben analizarse y decidirse. Estudio en el que no debemos olvidar dos notas, ya apuntadas, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2003: Una, que la ciencia del urbanismo es esencialmente interdisciplinar, por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano, hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea realizada por un conjunto de profesionales. Otra, que debe prestarse atención al alcance o entidad que en cada caso tenga la actuación sobre la que versa el enjuiciamiento.

SÉPTIMO

Así las cosas, ese estudio nos conduce en el caso de autos a una respuesta afirmativa, pues partiendo de la base de que en el debate procesal no se puso de relieve ninguna circunstancia singular que dotara al proyecto de una complejidad distinta a la que de suyo le es propia y debiendo, por tanto, atender sólo a ésta, es de observar:

De un lado, que el haz de conocimientos jurídicos precisos para la correcta redacción de un proyecto de reparcelación, tan necesarios, al menos, como los conocimientos de tipo técnico, queda cubierto por la superación de los estudios que conducen a la obtención del título de Licenciado en Derecho.

Y, de otro, que los conocimientos técnicos necesarios no son ajenos o no exceden de los que proporciona la superación de los estudios que conducen a la obtención del título de Arquitecto Técnico, por las siguientes razones:

  1. Porque el proyecto de reparcelación no contribuye, o no contribuye al menos en nada que sea relevante, al diseño del espacio urbano, pues este diseño, en la práctica totalidad de los elementos que lo componen, ya está o ha de estar definido en las determinaciones del planeamiento que se ejecuta, bastando, para comprender que eso es así, con la lectura detenida de lo que se dice en el Reglamento de Planeamiento sobre los Planes Parciales (artículos 43 y siguientes), o sobre los Estudios de Detalle (artículos 65 y siguientes), o sobre los Planes Especiales, con singular atención a los de Reforma Interior (artículos 76 y siguientes). No contribuye, pues, al logro de un medio ambiente urbano adecuado para el desarrollo de la persona, o no es capaz, al menos, de obstaculizar este logro, con la consecuencia, en este orden de ideas, de que el haz de conocimientos necesarios para la correcta redacción de un proyecto de reparcelación no incluye aquellos en que se condensa la faceta artística de la arquitectura, o de la arquitectura como un arte de diseño de los volúmenes y espacios habitables. Y

  2. Porque los aspectos técnicos a satisfacer con el proyecto de reparcelación, condensados (1) en una nueva división ajustada al Plan del conjunto de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación, para situar así, sobre parcelas determinadas que sean aptas para la edificación según el plan, el aprovechamiento que éste establece, adjudicándolas a los afectados, junto con el resto de la superficie susceptible de propiedad privada, en proporción a sus respectivos derechos; (2) en la valoración de las fincas resultantes, de los derechos, edificios y demás elementos que deban extinguirse o destruirse para la ejecución del plan, de las cargas y gastos que correspondan a los adjudicatarios y de las indemnizaciones o compensaciones necesarias para que quede plenamente cumplido, dentro de la unidad reparcelable, el principio de la justa distribución entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística; y (3) en el reflejo de todo ello en la documentación escrita y gráfica exigible, aun dando lugar o requiriendo de una actividad instrumentalmente compleja, están sin embargo, en buena lógica, al alcance de los conocimientos que proporcionan los estudios de las materias troncales relacionadas en el Real Decreto 927/1992 que antes resaltamos, pues no dejan de comprender, en el nivel de enseñanza superior que imparte la Universidad, aspectos tales como los de gestión urbanística, economía general y aplicada al sector, geometría descriptiva, dibujo arquitectónico, fundamentos matemáticos, álgebra, cálculo, métodos numéricos, impacto medio-ambiental, mediciones, presupuestos y valoraciones, análisis y composición de precios, topografía y replanteos, técnicas para la toma de datos, procesamiento y representación y metodología, organización y gestión de proyectos.

OCTAVO

Lo razonado conduce, tanto a la estimación antes anunciada de aquel tercer motivo de casación, como a la desestimación del recurso contencioso-administrativo que el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana interpuso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 12 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono XII del Plan Parcial "Garbinet".

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "JMJC Consultores, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 12 de julio de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2275 de 1998. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana interpuso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 12 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono XII del Plan Parcial "Garbinet", por no incurrir éste en la infracción del ordenamiento jurídico que se le imputa. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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