ATS 408/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2513A
Número de Recurso2164/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución408/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el Rollo de Apelación número 298/2016, se dictó auto, de 6 de mayo de 2016 , estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María , Concepción , Adrian y Fidela , contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga , que acordaba la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, al entender que existían indicios bastantes de la comisión de un delito de falso testimonio.

El auto de 6 de mayo de 2016 acordó el sobreseimiento libre de la causa y el archivo de la misma.

SEGUNDO

Contra el auto de la Audiencia Provincial de Málaga se interpone por Damaso , recurso de casación, alegando dos motivos: infracción de ley, al amparo del artículo 636, en relación con el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y vulneración del artículo. 24.1 de la Constitución , en relación con la tutela judicial efectiva y en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

También interesó la inadmisión del recurso en dicho trámite, como parte recurrida, Fidela .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley, al amparo del artículo 636, en relación con el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y vulneración del artículo. 24.1 de la Constitución , en relación con la tutela judicial efectiva y en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Se interpone el recurso de casación contra el auto que, estimando el recurso de apelación contra el auto que acordaba la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, acuerda el sobreseimiento libre de la causa y el archivo de la misma.

  2. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de nueve de febrero de 2005, en relación al alcance del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adoptó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

    1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

    2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Debe precisarse que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    De acuerdo con la información aportada en el recurso, la investigación de los hechos se inició, tras la interposición de la querella en noviembre del 2014. De manera inmediata se decretó el sobreseimiento y el archivo provisional de la causa, hasta la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento en el que supuestamente se vertieron las declaraciones falsas. Y no fue hasta el 6 de abril de 2015 cuando se tiene por presentada la querella y se inician los trámites propios de unas Diligencias Previas.

    El auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de mayo de 2016 , acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, revocando por tanto el auto dictado por el Juez instructor, de 18 de febrero de 2016 , que acordó seguir los trámites del Procedimiento Abreviado por delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .

    Desde la perspectiva del sobreseimiento acordado y la posición en la causa de quienes en este recurso ostentan la condición de partes recurridas, dicha posición guarda similitud con la que produce el procesamiento, habiéndose producido una imputación formal que describe el hecho y aplica el Derecho, por medio del Auto del juzgado instructor, que acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado y poner fin a la instrucción.

    Sin embargo, cuestión distinta es si la resolución dictada en apelación por la Audiencia es recurrible en casación.

    Se considera por el recurrente que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al entender que el auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Málaga, ha sido dictado en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación, por cuanto entiende que la investigación a la que dio lugar la querella interpuesta podría haber descubierto hechos de mayor gravedad, no susceptibles de ser enjuiciados en un procedimiento abreviado, por lo que finalmente habría podio dar lugar al dictado de una sentencia recurrible en casación.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial. En el caso que nos ocupa, se formula acusación por un delito de falso testimonio, siendo el órgano competente para el enjuiciamiento, por su penalidad, el Juzgado de lo Penal. Debiendo ser descartadas hipótesis de futuro no previstas en la propia querella interpuesta.

    Por lo tanto, la Sentencia que hubiese recaído en el proceso no habría sido susceptible de ser recurrida en casación.

    Debe tenerse presente que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales no es aplicable al presente procedimiento. Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, se establece que sólo se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa. Tal y como afirma el recurrente no fue hasta el 6 de abril de 2015 cuando se tuvo por presentada la querella y se iniciaron los trámites propios de unas Diligencias Previas, es decir, meses antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, falta el presupuesto de que el auto haya sido dictado en un procedimiento cuya Sentencia sea recurrible en casación, conforme a la regulación procesal aplicable al mismo.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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