STS, 14 de Enero de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:16978
Fecha de Resolución14 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 74.-Sentencia de 14 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Competencias. Estudio de detalle, de

urbanización y de reparcelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de 1 de abril de 1986. Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: Los Arquitectos Técnicos carecen de competencia para redactar proyectos relativos a

estudios de detalle, urbanización y reparcelación.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Colegio de Arquitectos de Cataluña, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, con fecha 20 de octubre de 1989 , en pleito sobre visado de un estudio de detalle y proyectos de urbanización y reparcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, se ha seguido el recurso núm. 1.075/87, promovido por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, y en el que ha sido parte demandada el Consejo; del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña y el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gerona, sobre visado de un estudio de detalle y proyectos de urbanización y reparcelación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de octubre 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña contra los actos de visado otorgados por el Collegi Oficial d#Arquitectes Técnics de Girona de fecha 21 de octubre de 1986 bajo los núms. 2.525, 2.526 y 2.527 para los Proyectos de Estudio de Detalle, de Urbanización y Reparcelación correspondientes al Polígono Rivera de Riudarenes (Girona) y contra la Resolución del Collegi Oficial d#Aparelladors i Arquitectes Técnics de Girona de 30 de marzo de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior y contra la Resolución del Pleno del Consell de Collegis d#Aparelladors i Arquitectes Técnics de Catalunya de17 de julio de 1987 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el señalado precedentemente, del tenor explicitado con anterioridad y estimando la demanda articulada, anulamos tales actos por no ser conformes a Derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. En el presente proceso por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña se cuestiona la legalidad de los actos de visado otorgados por el Collegi Oficial d#Aparelladors i Arquitectes Técnics de Girona de fecha 21 de octubre de 1986 bajo núms. 2.525. 2.526 y 2.527, para los Proyectos de Estudio de Detalle, de Urbanización y Reparcelación correspondientes al Polígono Rivera de Riudarenes (Girona) redactados por el Arquitecto Técnico don Juan Enrique . E igualmente contra la Resolución del Collegi Oficial d#Aparelladors i Arquitectes Técnics de Girona de 30 de marzo de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior y contra la Resolución del Pleno del Consell de Collegis d#Aparclladors i Arquitectes Técnics de Catalunya de 17 de julio de 1987 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el señalado precedentemente. Segundo. Aunque en las contestaciones a la demanda no se articula expresamente como causa de inadmisibilidad la extemporánea interposición del recurso de reposición formulado por la actora contra los actos de visado aludidos ( art. 82.e de nuestra Ley Jurisdiccional ), lo cierto es que buena parte de las mismas planean en defender que efectivamente ello aconteció con fundamento en la infracción del art. 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atendida la fecha de los actos de visado (21 de octubre de 1986) y la fecha de interposición del recurso de reposición (allende el mes que se señala a tal efecto). Ahora bien, pese a que sólo se solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo o/y demanda formulados, debe afirmarse la infructuosidad de las alegaciones formuladas al respecto ya que no cabe confundir las exigencias del art. 52.2 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y concordantes, con el posible conocimiento que la parte actora pudo tener de los actos de visado por virtud de la tramitación del expediente residenciado en el Ayuntamiento de Riudarenes y en cuya virtud se aprobaron definitivamente el estudio de detalle, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación correspondientes al polígono Rivera de Riudarenes, que por lo demás fueron declarados no ajustados a Derecho al tener que ser redactados por Técnicos superiores competentes en la sentencia núm. 79 fechada a 4 de febrero de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y recaída en los autos núm. 636/87. En conclusión, no pudiéndose poner en duda la cualidad de parte actora del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña para el supuesto que se enjuicia, tampoco cabe estimar extemporánea la interposición del recurso de reposición contra los actos cuestionados en su legalidad en el presente proceso. Tercero. No existiendo obstáculo para analizar el fondo de los actos administrativos de visado no debe desconocerse que una de las funciones que cabe atribuir al acto de visado es el de atender a la habilitación del colegiado autor de tal suerte, que si no existe, va a ser improcedente otorgar el visado. Centrados los términos del debate procesal en este punto a la presente resolución sólo le cabe acoger y reproducir los fundamentos recogidos en la precitada sentencia de 4 de febrero de 1989 en los particulares aplicables al presente caso, en el sentido de que: a) Si el art. 31.2 del texto refundido de la Ley del Suelo establece la rigurosa exigencia de que la redacción de los Planes ha de 74 efectuarse por técnicos designados entre facultativos "competentes", b) si por lo que respecta a la redacción de Proyectos de Reparcelación, el art. 107.2.b del Reglamento de Gestión Urbanística dispone la exigencia de que lo sea por Técnico titulado superior o empresa especializada, c) si el art. 2.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , excluye a los Arquitectos Técnicos de la elaboración de proyectos que precisen de proyecto arquitectónico y d) si se tiene en cuenta la naturaleza de los estudios de detalle ( arts. 6 y 14 del texto refundido de la Ley del Suelo y concordantes) y de los Proyectos de Urbanización ( art. 15 del texto refundido de la Ley del Suelo y concordantes), hay que llegar a la conclusión que los Arquitectos Técnicos carecen de competencia y habilitación para redactar tales instrumentos urbanísticos y era procedente la denegación del visado. En consecuencia hay que estimar que los actos recurridos son contrarios a Derecho por infracción de las disposiciones precitadas debiéndose estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la forma y términos que se fijará en la parte dispositiva. Cuarto. No apreciándose aquella mala fe o temeridad exigidas en el art. 131.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , no se efectuará ningún pronunciamiento especial sobre costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reiteradas las alegaciones efectuadas en primera instancia por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña en esta apelación relativas a la interposición extemporánea del recurso de reposición débese rechazar esa pretensión, no articulada formalmente en escrito de contestación a la demanda, pero sí en esta instancia, procediendo afirmar que para estimar extemporánea en el procedimiento administrativo un acto de parte interesada, en este caso un recurso, frente a otro de la Administración forzosamente tiene que conocerse con precisión la fecha en que tuvo conocimiento de éste el interesado; sin que quepa hacer deducciones acerca de si a través de otras diligencias, actuaciones o expedientes, pudo conocer el objeto y alcance del acto recurrible que no le haya sido notificado en debida forma ni que por transcurso de seis meses desde que tuvo conocimiento del texto íntegro del acto no se hubieren cumplimentado los otros requisitos de la notificación, art. 79-4) de la Ley de Procedimiento Administrativo ; conocimiento de unos visados por el Colegio de Arquitectos que no le fueron notificados, por no ser parte en el expediente, y de los que tuvo posterior noticia, por lo que no procede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, una vez estimada su legitimación para recurrir contra dichos visados, de los que no existe certeza en el expediente de cuándo tuvo el demandante el necesario conocimiento; por lo que debe computarse el plazo para recurrir, según lo dispuesto en el artículo meritado de la Ley Procedimental Administrativa, desde la fecha en que se publicó en el "Boletín Oficial de la Provincia de Gerona» la aprobación de los Proyectos de estudio de detalle, urbanización y reparcelación del polígono Rivera del término municipal de Riudarenes (Gerona) el 14 de febrero de 1987, en la que por el Colegio demandante reconoce que conoció la expedición de los visados, por lo cual el recurso de reposición interpuesto el 13 de marzo de 1987 no fue extemporáneo, como afirma el Colegio apelante, por no haber transcurrido un mes desde esa publicación de los visados expedidos el 21 de octubre de 1986.

Segundo

En cuanto a la problemática suscitada por el recurso contra dichos visados, debe consignarse que la ordenación, dentro de los límites establecidos en el art. 14 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 para los estudios de detalle, y el 97 sobre la reparcelación, de una parte del suelo conforme a la normativa establecida en un planeamiento urbanístico es ajeno al concepto de proyecto de obras o de su ejecución exigiendo para la elaboración de los mismos el examen y estudio de la normativa aplicable según un Plan de Ordenación, y en función del mismo establecer previsiones complementarias o de aplicación referidas a las alineaciones y rasantes, ordenación de volúmenes con respecto a las determinaciones fundamentales del Plan, art. 14 de dicha Ley , o la conformación del suelo edificable de una unidad de actuación en parcelas según las previsiones del planeamiento, art. 97, trabajos y estudios ajenos a un proyecto de obra o ejecución y por ello en ningún caso comprendidas entre las competencias establecidas para los Arquitectos Técnicos en la Ley de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, de 1 de abril de 1986 ; en la que tampoco se atribuye competencia a los Arquitectos Técnicos para redactar un Proyecto de Urbanización cuyo objeto, art. 15 de la meritada Ley del Suelo , llevar a la práctica los Planes Generales Municipales en el suelo urbano, los Parciales, y en su caso las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, y en suelo urbanizable la realización material de los Planes Parciales, art. 15 de la Ley y 67 del Reglamento de Planeamiento , toda vez que en los proyectos de urbanización se configura mediante la elaboración de unos proyectos de obras relativas a la ejecución de las determinaciones del Plan que requieren el estudio de éste y su adecuación a la configuración física del suelo en relación con los servicios que deriven del planeamiento, abastecimientos de agua, electricidad, vialidad, jardinería, alcantarillado y otras análogas, con la obligada formulación de los documentos referidos en el art. 69 del citado Reglamento , lo que comporta la aplicación del Planeamiento y la articulación de los servicios en el mismo establecidos, elaboración de un proyecto no comprendido de manera patente en las competencias de los Arquitectos Técnicos; a los que nuestro Ordenamiento jurídico no atribuye ninguna que implique proyectos, estudios y redacción de planes relativos a la Ordenación del Suelo o de ejecución, mediante la formulación de estudios de detalle, reparcelación o proyectos de urbanización, sino las que explícitamente se determinan en el art. 2.2) en relación con el apartado primero a) de la Ley de 1 de abril de 1986 , que tienen por objeto obras y construcciones concretas, que no requieran un proyecto arquitectónico que no especifica el legislador; cuestión esta intrascendente en este proceso en el que la problemática planteada guarda relación si los Arquitectos Técnicos son o no competentes para elaborar proyectos que comprenden la ordenación complementaria del suelo, ordenación en parcelas edificables y proyectos de obras de urbanización que abarcan una superficie determinada de suelo urbano o urbanizable que tiene por finalidad hacerlo edificable, o en su caso ejecutar las previsiones contenidas en un Plan de Ordenación Urbana de Reforma Interior o de Planeamiento Especial, competencia no comprendida en los proyectos de obras singulares para los que son competentes dichos técnicos en la medida determinada en dicha Ley, y en el Decreto de 13 de febrero de 1969 en el que en las especialidades en el mismo consignadas como propias de los Arquitectos Técnicos no se incluye ninguna relacionada conla elaboración de un estudio de detalle, proyecto de urbanización y reparcelación para el que el art. 107.2.b) del Reglamento de Gestión Urbanística exige cuando no sean los servicios propios del Ayuntamiento o Administración actuante que se redacte por un Técnico titulado superior o empresa especializada, pero por un Arquitecto Técnico, precepto acorde con la Ley de 1 de abril de 1986 .

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 20 de octubre de 1989 , recurso 1.075/87 sentencia que confirmamos en 75 todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Sr. Auseré Pérez.-Rubricado.

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