STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:1256
Número de Recurso73/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 73/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez--Mulet y Suárez, contra Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Junio de 2000, por el que se rechazaba la propuesta de la Comisión de Calificación de nombramiento del recurrente como Magistrado Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, año judicial 1999--2000, y del Pleno del mismo Consejo de 7 de Febrero de 2001 por el que se desestimaba el recurso potestativo de reposición nº 151/00 interpuesto por el mismo recurrente contra el anterior de 13 de Junio de 2000, que resolvió no nombrarle para el cargo de Magistrado Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el año judicial 1999-2000, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Daniel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule el Acuerdo de 13 de Junio de 2000, y que se declare la validez del Acuerdo de 6 de Junio de 2000, con indemnización de perjuicios e intereses.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo interpuesto se impugna, en principio, un Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Junio de 2000, por el que --según expresa-- advertido error en la transcripción mecanográfica del Acuerdo nº 10 de la misma Comisión del 6 de Junio de 2000, en relación con la propuesta de Magistrado Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se modifica el mencionado Acuerdo en el sentido de rechazar la propuesta de la Comisión de Calificación del mismo Consejo de nombramiento del ahora actor, D. Jose Daniel , como Magistrado Suplente de aquel Tribunal, en el año judicial 1999--2000, por el procedimiento de urgencia, "habida cuenta de la actividad judicial desarrollada como Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del mencionado Tribunal", impugnándose también otro Acuerdo del Pleno, de 7 de Febrero de 2001, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra el anterior, de cuyos Acuerdos resulta, por tanto, que no se le nombra para dicho cargo para el año judicial 1999--2000.

SEGUNDO

En su demanda, dicha parte recurrente viene a solicitar la anulación de dichas resoluciones y que se declare la validez del Acuerdo de 6 de Junio de 2000 (en el que sí se le había nombrado Magistrado Suplente de dicho Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el año judicial 1999--2000 por parte de la Comisión Permanente), así como que se le indemnice por el importe de los días hábiles en que pudo y debió prestar sus servicios a dicho Tribunal, con intereses y pago de costas, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que, próximo a la jubilación forzosa, dirigió escrito al Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitando que se incluyera en el orden del día de la subsiguiente reunión de la Sala de Gobierno la propuesta, a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de su nombramiento como Magistrado de Apoyo en la misma Sala y Sección de lo Contencioso Administrativo de aquel Tribunal, haciendo constar que pesaban sobre él cargas familiares y la idea de que podía rendir un servicio efectivo; b) que la Comisión Permanente acordó el 6 de Junio de 2000 nombrarle Magistrado Suplente del mencionado Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio; c) que luego recibió la comunicación del Acuerdo de 13 de Junio de 2000, sobre el error mecanográfico y sobre el rechazo de la propuesta de la Comisión de Calificación, que antes se mencionó, contra el que interpuso recurso de reposición potestativo, que fue desestimado; d) que ese Acuerdo de 13 de Junio de 2000 vulnera los derechos que le asistían a partir del Acuerdo de 6 de Junio, que es una revocación de éste, que no necesitaba su publicación en el Boletín Oficial del Estado para ser plenamente eficaz (art. 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y que la fundamentación del de 13 de Junio es inadmisible, "pues no puede haberse producido un error en la transcripción mecanográfica, cuando se trata de un nombramiento", dice el recurrente, que, además contiene otros pronunciamientos sobre que será llamado por su orden y que deberá posesionarse previo juramento o promesa, por lo que --añade-- se trata de un acto realizado por contrario imperio que significa revocación del acto dictado con anterioridad y no de un error de transcripción mecanográfica, no siendo el acuerdo de nombramiento ni un acto nulo, ni anulable, y que, si debió tratarse de una revisión de oficio, tampoco se daban las condiciones para ésta, ni por razón de lesividad, siempre según el actor; y e) que, en cualquier caso, procede la indemnización por ser "una operación materialmente expropiatoria".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opuso a éste interesando la desestimación del recurso contencioso administrativo, con alegaciones referidas al Acuerdo del Pleno del Consejo , y a su fundamentación y con cita del art. 105,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Si se han pormenorizado, aunque en lo esencial, las alegaciones de hecho y de derecho del recurrente ha sido con la finalidad de precisar, sín inútiles repeticiones, cuál es el ámbito y contenido del recurso sobre el que se resuelve para dar respuesta válida a la cuestión planteada, que se ciñe, muy en concreto, a determinar la validez o nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 13 de Junio de 2000, que, en definitiva, tras expresar que se había advertido un error de transcripción mecanográfica del Acuerdo anterior rechazaba la propuesta hecha en favor del recurrente como Magistrado Suplente del Tribunal de referencia y para el año judicial 1999--2000, solución que pasa necesariamente por la consideración que se haga sobre si, en efecto, se trataba de un "error de transcripción" --como expresa el Acuerdo--, o de una "revocación" de un nombramiento anterior, como pretende la parte actora, puesto que, obviamente, distintas son las consecuencias en uno u otro caso.

QUINTO

El invocado "error de transcripción" del Acuerdo de 6 de Junio de 2000, en que sí se nombraba al ahora demandante como Magistrado Suplente, tal como venía propuesto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y tal como se propuso en 30 de Mayo de 2000 por la Comisión de Calificación, afecta en realidad (dicho error) a la transcripción de la reunión de la Comisión Permanente de 6 de Junio de 2000, que, según consta, en el acta de la reunión (acta 29/2000), expresó que se aprobaba la propuesta de la Comisión de Calificación en cuanto al nombramiento del recurrente para el cargo en cuestión, por el procedimiento de urgencia previsto en el art. 147,2, último inciso del Reglamento 1/95, de 7 de Junio de la Carrera Judicial (Acuerdo 10º), porque lo cierto es que el Secretario General del Poder Judicial, en su condición de Secretario de la Comisión Permanente, afirmó, "sin lugar al mínimo resquicio de duda, que el debate sostenido por los Sres. Vocales en la sesión mencionada (6 de Junio) y por lo que afectaba en este punto (el que ahora interesa), resultó coincidente, por unanimidad de los asistentes, en el sentido de considerar improcedente el nombramiento propuesto" (el del Sr. Jose Daniel ), indicando luego que se analizó en forma pormenorizada la trayectoria profesional (de aquél) bajo distintos aspectos, así como que "la Comisión Permanente alcanzó la conclusión inequívoca, de la iniodoneidad de la propuesta", y que "sí se concluyó adoptando una decisión negativa, desestimando la propuesta recibida de la Comisión de Calificación, y por tanto denegando el nombramiento aludido", aunque "no fue éste, sin embargo, el contenido del Acuerdo que se notificó al interesado . . . debido a un error de transcripción de lo acordado", lo que luego explica por razón del volumen de asuntos.

SEXTO

De modo, pues, que el error --lamentable error-- no recaía sobre la voluntad de la Comisión Permanente, que fue clara y contundente en cuanto a la denegación del nombramiento de que se viene haciendo reiterada mención, y que incluso se adoptó por "unanimidad" y de forma "inequívoca", según se expresa, sino sobre la maladada transcripción del contenido del acta y del acuerdo, en el sentido de que en éstos se expresaron voluntades que no sólo no existían, sino que eran de signo opuesto, alterándose la expresión "aprobar la propuesta" --que erróneamente se consignó--, por la de que el nombramiento propuesto "era improcedente", que era la única que se correspondía con aquella voluntad real de denegación o de no acceder al nombramiento, por lo que el acto recaído y la voluntad que recogía era claramente de rechazo de la propuesta, y, aunque voluntad y declaración de voluntad no coincidían, es aquélla --la voluntad-- la que, sin duda, debe prevalecer, de acuerdo con la propia teoría del acto administrativo e incluso de cualquier expresión de voluntad.

SEPTIMO

Queremos expresar con ello que el Acuerdo posterior de 13 de Junio de 2000 no revocaba al anterior, en el sentido propio de la revocación que implicaría dejar sin efecto otro Acuerdo anterior de signo opuesto por las razones que fuera, sino simple acomodo y expresión de aquella voluntad real de denegación que resultaba del acta, corrigiendo la constatación documental y la transcripción literal --errónea-- de lo que no se había acordado, o, por mejor decir, de lo que se había expresamente rechazado --la aceptación de la propuesta--, puesto que, insistimos, el error no incidía sobre el acto administrativo --que era claro e inexorablemente expresivo-- sino sobre tal expresión documental, de donde se desprende que nunca hubo un acto anterior que declarara derechos en favor del recurrente, o que, en síntesis, aceptara su voluntad de ser nombrado como Magistrado Suplente, sino todo lo contrario, por lo que se imponía dicha corrección en lo que a simple literatura, mal transcrita, se refería, razón por la cual los argumentos que verifica la parte recurrente en torno al art. 105,2 de la Ley 30/92, resultan inaceptables, toda vez que, ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala se ha cuidado de precisar al ámbito del "error" rectificable a tenor de dicho precepto, en sentido restrictivo cuando de actos administrativos se trata, como no podía ser de otro modo, pero ello sólo es aplicable al acto como tal en el que se advierta o se denuncie el error, no cuando éste incide sobre un "acta" en que se transcribe, justamente, lo contrario de lo que se decidió, en cuyo caso al "acto", no al "acta", --aunque parezca un juego de palabras-- ha de estarse rectificándose la expresión errónea de la última, que, en este sentido, y a los efectos del art. 27,5 de la Ley 30/92, no fué aprobada, sino, justamente corregida para que expresara como aprobado lo que de verdad se decidió, no lo contrario, lo que excluye cualquier indicio de revocación del acto, e incluso de anulación o de revisión, y lo que, por ello, también excluye la procedencia de cualquiera de las demás alegaciones y pretensiones del actor en relación con una anterior declaración de derechos, que no existió, y en orden a las postuladas indemnizaciones, obviamente improcedentes.

OCTAVO

Los demás argumentos del recurrente sobre los otros extremos contenidos en la propuesta rectificada sobre que sería llamado por su orden para desempeñar las funciones de Magistrado y de que debería posesionarse de su cargo previo juramento o promesa, no pueden servir de base para desvirtuar todas las anteriores consideraciones, puesto que, en resumen, esas determinaciones no se contienen realmente en el Acuerdo que, por error, se consignó en el Acta 29/2000, de 6 de Junio, (punto 10º), sino que forman parte de la comunicación que del mismo se hizo llegar al interesado por la Letrada del Servicio de Personal, para cumplir con lo establecido en los arts. 137,1 y 143,1 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial y 200,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que son secuela directa de un nombramiento erróneo, que no se adoptó en realidad, como venimos explicando, de tal modo que el mencionado error también incide en esas determinaciones englobándolas, en todo caso, y ocasionando así que no pueden valer, tales determinaciones, como excluyentes del error del que viene haciéndose mención, sin que tampoco proceda indemnización alguna al ser patente que ésta, en su caso, sólo hubiera podido originarse a raíz de un nombramiento que se revocó, o que se dejó sin efecto, pero no de lo que, en realidad, fue un acto de rechazo o de denegación del nombramiento, todo lo cual impone la desestimación del recurso, con el consiguiente rechazo de la pretensión de validez del pretendido Acuerdo de 6 de Junio de 2000.

NOVENO

A los efectos del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Junio de 2000, y del Pleno del mismo Consejo de 7 de Febrero de 2001, por entender que se ajustan a Derecho, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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