STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:1773
Número de Recurso1057/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1057/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Carlos , contra la sentencia, de fecha 8 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 143/96, en el que se impugnaba acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de 22 de febrero de 1995 (R.G. 10918-92 R.S. 149-93 Vocalía Primera), que confirmaba el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia (TEARV, en adelante), de fecha 30 de octubre de 1992, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra liquidación girada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF, en adelante), correspondiente al ejercicio de 1987. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 143/1996 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de julio de 1999 se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA en nombre y representación de D. Carlos contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Febrero de 1995. Que Anulamos en el aspecto relativo a la sanción, con desestimación del recurso en lo demás. Sin hacer imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Carlos se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina mediante escrito presentado el 1 de octubre de 1999, en el que solicita "que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la Sentencia dictada por esa Sala [de la Audiencia Nacional] en fecha 8 de Julio de 1999, en el recurso nº 02/143/96, por estar en contradicción con las Sentencias dictadas por esa misma Audiencia Nacional, en fechas 11 de junio de 1998 (Secc. 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso nª 06/141/1996, siendo Ponente D. Fernando Delgado Rodríguez), y en fecha 18 de junio de 1998 (Secc. 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso nª 02/142/1996, siendo Ponente D. Jesús N. García Paredes), y estimando la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, declare su admisibilidad y proceda mediante los trámites oportunos a la elevación de los presentes autos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para la tramitación legal correspondiente" (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado, con fecha 21 de enero de 2000, presenta escrito en el que solicita que, con admisión del mismo, se "tenga por evacuado el trámite conferido y por opuesta a esta parte [la Administración representada] al recurso formulado, elevando ya los autos al Tribunal Supremo a los efectos oportunos".

CUARTO

Con fecha 1 de marzo de 2000, la representación procesal de don Carlos , presentó escrito en el que se ratifica en los motivos ya aducidos, se reproducen los argumentos expuestos en su anterior escrito y se solicita "sentencia sustitutoria por la que se fije definitivamente el porcentaje aplicable para la determinación de la sanción para la actuación de mi mandante [del recurrente] en un 50%, y solo subsidiariamente en un 80% como en el caso de la sentencia contradictoria menos favorable".

QUINTO

Para deliberación y fallo se señaló el 15 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente sostiene que la sentencia impugnada resulta contradictoria con respecto a dos sentencias dictadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional en dos recursos contencioso-administrativos interpuestos por el mismo recurrente, don Carlos : la de 11 de junio de 1998, dictada por la Sección Sexta en el recurso 141/1996, y la de 18 de junio dictada por la Sección Segunda en el recurso 142/1996.

Se argumenta que en dichas sentencias se resuelven sendas impugnaciones formuladas en relación con actas de inspección levantadas en la misma fecha y como consecuencia del mismo procedimiento seguido al recurrente.

En la primera de las sentencias ofrecidas de contraste la Sala de instancia considera que los hechos acaecidos y la actuación de don Carlos , teniendo en cuenta el sistema sancionador que deriva de la Ley 25/1995, no pueden llevar aparejada una sanción del 250% sino que procede la reducción al 80%.

En la segunda de dichas sentencias, ante los mismos hechos, considera que la sanción procedente es la mínima del 50%.

Y sin embargo, en la sentencia impugnada en el presente recurso entiende que la sanción procedente es del 90%.

En definitiva, el recurrente destaca que ante unos mismos hechos por él realizados y reflejados en tres actas de la Inspección emitidas en la misma fecha y como consecuencia de un mismo procedimiento, la Sala de instancia considera procedente una sanción diferente: del 90%, en la sentencia aquí recurrida, de fecha 8 de julio de 1999 (rec. 143/1996); del 80%, en la sentencia de 11 de junio de 1998 (rec. 141/1996); y del 50% en la sentencia de 18 de junio de 1998 (rec. 142/1996).

SEGUNDO

Antes de analizar la existencia y, en su caso, la trascendencia de la referida contradicción, parece oportuno hacer referencia a la argumentación que opone el Abogado del Estado, al señalar que aun admitiendo la contradicción denunciada, el "recurso ahora formulado estaría condenado al fracaso", pues la actora, en la súplica de su escrito se limita a "pedir que se declare la admisibilidad del recurso y se proceda a la elevación de los presentes autos al Tribunal Supremo, sin mencionar cual es la que considera buena doctrina, si la sentada en la sentencia de la Sección 6ª o la de la Sección 2ª de esa Sala [de la Audiencia Nacional]".

Ciertamente, no se corresponde con la plena ortodoxia procesal la formulación del escrito presentado ante la Audiencia Nacional. Circunstancia que posiblemente responda a que no se tuvo en cuenta que no se trataba de un escrito de preparación del recurso, sino de un escrito de interposición o de formalización que, por disposición del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante), se presenta ante el Tribunal a quo (ante la Sala sentenciadora).

Sin embargo, en el presente caso, el referido error no debe suponer un óbice u obstáculo procesal que impida entrar a conocer del fondo de la impugnación porque es posible conocer cual es realmente la pretensión deducida, tanto por la consideración del contenido completo del referido escrito como a través la integración de la alegación complementaria que se realiza en la comparecencia o personación ante esta Sala.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

En el presente caso, entre la sentencia impugnada, de 8 de julio de 1999 (rec. con. adm. 143/1996) y las sentencias ofrecidas de contraste, de 11 de junio de 1998 (rec. con. adm. 141/1996) y de 18 de junio de 1998 (rec. con. adm. 142/1996), todas ellas de la Sala de la Audiencia Nacional, se aprecian ciertas coincidencias. En lo que aquí importa, se trata de la aplicación retroactiva del régimen sancionador establecido en la Ley 25/1995, de 20 de julio, como consecuencia de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley y del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables, integrante del conjunto de principios que rigen en el Derecho sancionador.

Las tres sentencias, la impugnada y las que sirven de contraste, llegan a la conclusión de que tal retroactividad exige una rebaja en la sanción impuesta del 250% de la cuota, resultado de la aplicación del 50% que, como sanción mínima establecía el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria (LGT/1963). Pero es cierto que no llegan a la misma conclusión al señalar el porcentaje que correspondía a la sanción aplicable.

Ahora bien, la identidad en los elementos relevantes para la fijación de la sanción procedente no es plena, al menos entre la sentencia impugnada en el presente recurso (sanción del 90%) y la de 18 de junio de 1998, rec. con. adm. 142/1996 (50%). Ambas aprecian la existencia de una infracción grave a la que le es aplicable la sanción del 50% prevista en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria, pero, al mismo tiempo se aprecia una diferencia trascendente.

En efecto, la sentencia recurrida aprecia, para la graduación de dicha sanción, la concurrencia de una circunstancia agravante consistente en la "específica utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción", circunstancia que justifica, conforme al artículo 82.1.c) LGT/1963, el incremento del porcentaje entre 20 y 75 puntos. Por el contrario, la sentencia de 18 de junio de 1998, rec. con. adm. 142/1996, que se limita a aplicar la sanción mínima 50% sin incremento, excluye precisamente la concurrencia de la referida circunstancia de agravación, pues la Sección entendía que la redacción del Acta en este aspecto no detallaba la específica anomalía sustancial contable y que no procedía la aplicación de la agravación de que se trata por la mera disparidad en lo declarado por el sujeto pasivo en una y otra declaración.

Por consiguiente, no existe divergencia en la doctrina que, en una y otra sentencia fundamentan sus respectivos fallos, porque es criterio jurídicamente atendible para establecer una diferente sanción la presencia o no de una circunstancia de agravación de la responsabilidad, sin que, claro está, en el ámbito del recurso de casación de que se trata se pueda sustituir la calificación que, en cada caso, mereció a la Sala de instancia la conducta sancionada.

En lo que se refiere a la comparación entre la sentencia recurrida y la otra ofrecida como de contradicción, la de 11 de junio de 1998, rec. con. adm. 141/1996 (sanción del 80%), no se aprecia la indicada diferencia porque ambas parten de la concurrencia de la circunstancia agravante de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción y llegan a una sanción distinta. Pero, a pesar de ello no puede acogerse el recurso de casación porque, la sentencia impugnada no incurre en infracción del ordenamiento jurídico; o, dicho en otros términos, la distinta sanción impuesta no resulta contraria a la ley que aplica. En efecto, el artículo 82.1.c) LGT/1963 permitía, en el caso de dicha agravación, un incremento porcentual entre 20 y 75 puntos, de manera que tan legal y ajustado a derecho era aplicar el 40%, como hace la sentencia recurrida, como el 20% ó el 30%, a que se refiere la ofrecida de contraste. O, dicho en otros términos, ambos porcentajes eran legalmente posibles porque estaban dentro del ámbito previsto en la norma aplicada y su concreción corresponde en cada caso al Tribunal de instancia, en función de la gravedad apreciada de manera razonada y fundada, como en el presente caso ocurre, en el que la sentencia recurrida alude a la "falta de llevanza de libros mercantiles".

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos , contra la sentencia, de fecha 8 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 143/96, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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