STSJ Navarra 129/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2009:301
Número de Recurso420/2008
Número de Resolución129/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 129/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. IGNACIO MERINO ZALBA

    MAGISTRADOS,

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona, a cinco de marzo de dos mil nueve.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000420/2008, promovido contra la Orden Foral 87/2008, de 9 de junio, del Consejero de Educación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación aprobando la convocatoria de acceso e ingreso a diversos Cuerpos de Profesores al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, siendo en ello partes: como recurrentes: FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO DE NAVARRA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI (STEE-EILAS), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA (AFAPNA) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT, representados por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y dirigidos por el Letrado D. JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, y como demandado el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2009 a las 10:30 horas.CUARTO.- Al momento de votación y fallo, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ manifestó su voluntad de formular voto particular, por lo que se turnó la presente ponencia a otro Magistrado de la misma Sala y Sección, uniéndose dicho voto a la presente sentencia.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 87/2008, de 9 de junio, del Consejero de Educación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación aprobando la convocatoria de acceso e ingreso a diversos Cuerpos de Profesores al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Solicita la parte demandante la nulidad de la disposición impugnada con fundamento en:

Vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva ( artíuclos28.1 y 37.1 CE).

Vulneración de los principios de igualdad (art 14 CE ) e igualdad en el acceso a la función pública, capacidad y mérito ( art 23.2 CE ).

Indebida e inadecuada cobertura de la norma recurrida en el art. 42 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra .

SEGUNDO

Los tres puntos antes reseñados han sido debida y suficientemente resueltos por nuestra sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 en R.C. 274/2008 (Ponente FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA) por vía de protección de los derchos fundamentales de la persona y en R.C. 134/08 con sentencia de 28 de febrero 2009 por vía de legalidad ordinaria, en los términos siguientes:

  1. Respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical decimos:

    "Sobre la vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva (artículos 28.1 y 37.1 CE ).

    Debe desestimarse esta alegación:

    1. - Sostienen los demandantes que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical puesto que se ha prescindido de "una negociación colectiva efectiva ni de acuerdo con las centrales sindicales aquí recurrentes".

    2. - Debemos afirmar que ha existido una material y efectiva negociación aunque, efectivamente, sin acuerdo con los sindicatos.

    3. - La relación cronológica de los hitos negociadores o reuniones que constan en el certificado de fecha 6-3-2008 del Secretario General Técnico, y que simplemente relata de manera circunstanciada y ordenada lo que consta efectivamente acreditado en el expediente administrativo (y a las que también se refiere pacíficamente los demandantes, si bien valorándolos de manera distinta -para negarles relevancia-), lleva a esta Sala a la conclusión de que hubo negociación material efectiva, lo que no hubo es Acuerdo.

    Así tanto en las distintas reuniones tanto de la Comisión de Seguimiento del pacto, como en la mesa Sectorial de Personal Docente no universitario, los Sindicatos tuvieron pleno conocimiento material de la propuesta de la Administración, pudiendo hacer otras propuestas y negándose frontalmente, en su legítimo derecho, a aceptar la propuesta de la Administración.

    La Administración está obligada a negociar pero no a convenir con los Sindicatos obligatoriamente. Por lo tanto verificada materialmente la propuesta por la Administración y teniendo conocimiento los Sindicatos, siendo su principal contrapropuesta la de rechazar de plano, sin más, la propuesta de la Administración, no puede entenderse vulnerado el derecho a la libertad sindical.

    Las alegaciones de que tal propuesta y su debate no consta en el orden del día de las reuniones es materialmente irrelevante, pues consta que efectivamente se aportó tal propuesta, se dio conocimiento material de la misma y se dio oportunidad a los Sindicatos de formular alegaciones y propuestas.4.- Lo que sucede es que los demandantes parten, y así subyace en sus alegaciones (como también se expresa en escritos realizados en sede administrativa; escrito de 14-12-2007 folio 48 del expediente) de que la Administración, para modificar la norma de referencia, debe llegar necesariamente a un Acuerdo con los Sindicatos, y si no lo hace no puede de ningún modo modificar la norma. Alegan lo dispuesto en el Capítulo II Apartado 8º del Pacto para la mejora de la calidad de la Enseñanza Pública de Navarra suscrito el 28-3-2007 que señala: "8. Sustituciones del Profesorado. Asimismo, y de común acuerdo con los sindicatos firmantes, se elaborará una propuesta base para modificar la normativa de gestión de listas de contratación...". De aquí concluyen los demandantes la necesidad del Acuerdo para la modificación, lo que vulneraría a su juicio el derecho de libertad Sindical.

    Nada de ello hay. Tal concreto precepto y su redacción solo puede entenderse en el sentido de que exista una propuesta base (la hubo por parte de la Administración) y la necesidad de negociar las modificaciones (que también entendemos que la hubo, pues la respuesta sindical fue la solicitud de retirada frontal de la modificación), pero no puede entenderse de que para poder modificar dicha normativa sea inexcusable el previo pacto con los Sindicatos y sin él no pueda haber modificación normativa alguna al respecto.".

    Pues bien lo dicho aquí respecto del contenido y alcance de la negociación es aplicable al caso controvertido tanto desde el punto de vista de protección de derechos fundamentales de la persona como en vía de legalidad ordinaria, pues en definitiva con o sin esa vía de ejercicio especial jurisdiccional, lo cierto es que la libertad sindical es el mismo concepto y valor desde el prisma de protección del derecho fundamental que el de legalidad ordinaria; dicho con otras palabras, el derecho de libertad sindical, sea cual sea la vía por la que se ejerza siempre será el mismo derecho fundamental encarnado en el art. 28.1 de la Constitución, de forma que la problemática relativa a "negociación y pacto o convenio" no puede tener otra respuesta que la que se da y hemos trascrito arriba, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico. El desarrollo argumental relativo a "La Administración está obligada a negociar pero no a convenir con los Sindicatos obligatoriamente" es el mismo y vinculante a la vía de protección de derecho fundamental como a la ordinaria, por cuanto la que se ejercita en una y otra es el mismo derecho: el fundamental de Libertad Sindical contenido en el art. 28.1 de la Constitución. Por demás decir que la referencia que se hace al art. 37.1 de la misma Constitución es por entronque con el anterior y al que hemos dado debida respuesta.

  2. En lo referente al segundo apartado, principios de igualdad mérito y capacidad en acceso a la función pública mantenemos:

    "Sobre la vulneración de los principios de igualdad (art 14 CE ) e igualdad en el acceso a la función pública, capacidad y mérito art 23.2 CE ).

    Debe desestimarse también esta alegación.

    1. - Fundamenta, en síntesis, su alegación en el hecho de "...que el establecimiento de una relación de aspirantes con derecho preferente a ser llamados al trabajo y constituida con los opositores que, habiendo aprobado la fase de oposición no hayan superado el procedimiento selectivo, y todo ello en perjuicio de los aspirantes de las actuales relaciones podría vulnerar aquellos principios. Resulta contrario a derecho el establecimiento de requisitos para el acceso a la función pública, diferentes a los...

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