SAN, 2 de Noviembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4403
Número de Recurso693/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 693/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ALVARO

JOSE DE LUIS OTERO en nombre y representación de Antonio frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicias (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 13 de junio de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de febrero de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, con el resultado obrante en auto de fecha 14 de julio de 2004, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Antonio y Dª Verónica, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 20 de diciembre de 1999, expediente núm 37/175/1997 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 75.910,82 euros ( 12.630.498 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 núm NUM000 que el 11 de diciembre de 1996 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Salamanca instruyó a los recurrentes y en la que en síntesis se hacía constar que los sujetos pasivos habían presentado declaración liquidación por el Impuesto de referencia en régimen de tributación conjunta. Que la actividad principal realizada en el período fue la promoción y venta de edificaciones, Epígrafe 833.2 del IAE. Que procede aumentar la base imponible declarada por mayores rendimientos netos de capital inmobiliario correspondientes a inmuebles no arrendados y arrendados, del capital mobiliario y sobre todo por rendimientos netos de la actividad empresarial, fijados en estimación directa, que ascienden a 13.203.029 pts (79.351,8 euros) y por rendimientos irregulares procedentes de la actividad empresarial -986.263 pts (- 5.927,56 euros). La base liquidable regular derivada de la comprobación asciende a 15.773.735 pts (94.802,06 euros). Que procede disminuir la deducción de la cuota de 9.445 pts por adquisición de vivienda y modificar las cantidades detraídas de la cuota líquida como pagos a cuenta por importe de 113.541 pts (682,4 €). Que los hechos consignados constituyen a juicio de la Inspección infracción tributaria grave a la que es de aplicación una sanción pecuniaria del 70%, que se desglosa en el mínimo del 50% con incremento del 20% por ocultación. Se propone la siguiente liquidación: deuda tributaria de 12.630.498 pts (75.910,82 euros), comprensiva de 6.367.637 pts (38.270,27 euros) en concepto de cuota, 1.805.515 pts (10.851,36 euros) por intereses de demora y 4.457.373 pts (49.946,35 euros) en concepto de sanción.

Por resolución del Inspector jefe de la Dependencia de Inspección de 12 de febrero de 1997 se practicó liquidación definitiva confirmatoria de la propuesta del acta, frente a la que los interesados formularon reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y Leon, que en sesión de 20 de diciembre de 1999, adoptó el Acuerdo de estimar en parte la reclamación interpuesta y anular la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en la que se excluya el incremento de la base imponible correspondiente al mayor precio de venta de una vivienda por importe de 6.000.000 pts (36.060,73 euros), por no haber sido debidamente probado.

Contra dicho acuerdo se promovió por los interesados recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora, en su escrito de demanda no se ajusta a los requisitos exigidos por el art. 56.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, sino que hace continuas referencias a las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 1991 a 1994 así como a las referentes al IVA de los ejercicios 1994-95, mezclando los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de los referidos ejercicios. Es de señalar que el objeto del presente recurso es la resolución del TEAC de 23 de mayo de 2003 ( RG 2628-00, RS 347-00-R) por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, y que en relación a este ejercicio, los motivos de impugnación son los siguientes: 1º) Indebida determinación de los rendimientos de capital mobiliario. Infracción de lo dispuesto en el art. 17 d) de la ley 18/1991 en relación al art. 43 Uno c) del Reglamento y del art. 2, tres,3 del RDL 5/1990 en relación con el art. 147,4 del RD 2384/1981 ; 2º) Ilegalidad de la exclusión de los intereses deducidos de los rendimientos de capital inmobiliario. Indebida aplicación del art. 34 del Reglamento del Impuesto ; 3º) Carácter irregular de los rendimientos empresariales obtenidos en una única promoción de edificaciones que tarda en madurar tres ejercicios. Infracción del art. 59,Uno b) de la Ley 18/1991 ; 4º) Inexistencia de autoconsumo gravable. Inexistencia de cese en la actividad. Inexistencia de uso o consumo propio sobre los bienes afectados. Infracción del art. 41, 1 y 5 de la Ley 18/1995. Indebida cuantificación de las operaciones de autoconsumo de viviendas por falta de prueba del precio de referencia utilizado; 5º) Carácter deducible de las inversiones en vivienda. Ilegalidad de la propuesta inspectora por infracción del art. 78,4 b) de la ley 18/1991 y, alternativamente, de la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley; 6º) Falta de viabilidad de la sanción impuesta. Infracción del principio de proporcionalidad. Infracción de lo dispuesto en el art. 82,d) de la LGT ; 7º) Infracción por el acto reclamado de la doctrina establecida por el TS y el TEAC sobre comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Infracción por el acto de liquidación reclamado del art. 123.3 de la LGT.

TERCERO

Pese a lo extenso y confuso de los razonamientos de la actora, que como ya hemos expresado, en su escrito de demanda refiere actos y fundamentos ajenos al objeto del presente recurso, la Sala procederá a analizar las distintas cuestiones suscitadas en lo que se encuentren relacionadas con los conceptos regularizados en la liquidación del IRPF del ejercicio 1993, objeto del presente recurso.

Así, comienza la actora por denunciar la indebida determinación de los rendimientos del capital mobiliario, aduciendo que los rendimientos obtenidos de determinadas cuentas en divisas no se consideran obtenidos en España cuando son obtenidos por no residentes que sean residentes europeos.

Los rendimientos controvertidos provienen de cuentas en divisas extranjeras procedentes de la cuenta de ahorro nº 895254 de "no residentes" del Banco central Hispano en la que figura como titular D. Antonio y que no fueron objeto de retención por considerar a los recurrentes como no residentes en España.

La actora pretende deducir tales cantidades del IRPF, a lo que se opone el Abogado del Estado aduciendo que son retenciones no practicadas y por tanto admitir las pretensiones de los recurrentes supondría un enriquecimiento injusto que pugna con los más elementales principios de justicia tributaria.

La Sala, en primer lugar aprecia que los contribuyentes optaron por el régimen de contribución conjunta en el ejercicio 1993, teniendo la esposa, Dª Verónica fijada su residencia habitual en territorio español, y sin que conste en el expediente la condición de no residente de D. Antonio, salvo las someras manifestaciones que al respecto se formulan en la demanda y la alusión a esta circunstancia en el Informe Ampliatorio al acta emitido el 17 de diciembre de 1996.

Pues bien, conforme a los datos contenidos en el referido informe, la Sala considera que, habida cuenta de la legislación aplicable al ejercicio de referencia, la Ley 18/1991, el art. 12 de la misma, que determina la residencia habitual, establece una presunción de residencia en España, salvo prueba en contrario, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Por tanto concurriendo...

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