ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7146A
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1267/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó auto, de fecha 8 de mayo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Jesús Ángel , D. Agapito , D. Baldomero y Dª Celia , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel , D. Agapito , D. Baldomero y Dª Celia , contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de y por tanto, dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de filiación paterna y rectificación de inscripción que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque si bien la parte recurrente cita en su encabezamiento de recurso la formulación de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, en su desarrollo se refiere exclusivamente al recurso extraordinario por infracción procesal, lo que supone que al no tratarse de procedimiento relativo a la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni habiendo sido objeto de tramitación el procedimiento en atención a su cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente, procede la desestimación del recurso de queja formulado.

    Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , D. Agapito , D. Baldomero y Dª Celia , contra el auto dictado con fecha 8 de mayo de 2015, en el rollo de apelación nº 1267/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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