ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1735/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 1735/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 310/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2017, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Villegas Ruiz, en nombre y representación de D. Luis, como recurrente, y el procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandante y apelado en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad por error vicio de dos contratos de compra de acciones en el mercado secundario, en la que, estimándose el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de primera instancia, se desestimó la demanda, que -atendida la clase de procedimiento y su cuantía- accede al recurso de casación por la vía art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el recurso, articulado a través de un motivo único, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación. Esta doctrina se ha reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio, STS 293/2018, de 22 de mayo; STS 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, por citar algunas.

Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida. Así se declaró también en el ATS de 17 de febrero de 2021, rec. 4745/2018, en un recurso, semejante al presente, formulado en un litigio con el mismo objeto.

En el encabezamiento del motivo único formulado -tampoco en su desarrollo- no se indica la norma sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida, lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisión indicada.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 310/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2017, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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