SAP Madrid 62/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2010:5110
Número de Recurso332/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución62/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00062/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 332/09.

Procedimiento de origen: Pieza Incidente Concursal 223/07 dimanante del Concurso nº 209/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: D. Herminio y otros.

Procurador: D. Gabriel de Diego Quevedo.

Letrada: Dª. Begoña Lucas Arenales

Parte recurrente: FORUM FILATÉLICO, S.A.

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Letrado: D. Jesús Castrillo Aladro.

Parte recurrida: ADMINISTRADORES CONCURSALES DE FORUM FILATÉLICO

SENTENCIA Nº 62/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO En Madrid, a 12 de marzo de 2010.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados mencionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 332/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada en el incidente concursal nº 223/2007 dimanante del concurso nº 209/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelante FORUM FILATÉLICO S.A., representado por D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado D. Jesús Castrillo Aladro, siendo también apelantes D. Herminio, Dª Martina, D. Rodrigo, D. Serafin, Dª Purificacion, Dª Sara, Dª María Rosario, Dª Angelina, Dª Candida, D. Marco Antonio, Dª Elsa, D. Ambrosio, D. Avelino, D. Calixto, Dª Gracia y D. Demetrio, representados por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, y asistidos por la Letrada D. Begoña Lucas Arenales, siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORUM FILATÉLICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2008

, en el seno de un incidente de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe emitido por la Administración Concursal de FORUM FILATÉLICO SA, cuyo fallo era del siguiente tenor:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de D. Herminio frente a la administración concursal y Forum Filatélico, S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo declarar no haber lugar a modificar la calificación y cuantía del crédito del demandante, imponiendo las costas del incidente a la parte demandante."

Contra dicha resolución se formuló protesta tanto por parte de la representación de FORUM FILATÉLICO, S.A. como por parte de la representación procesal de D. Herminio, Dª Martina, D. Rodrigo,

D. Serafin, Dª Purificacion, Dª Sara, Dª María Rosario, Dª Angelina, Dª Candida, D. Marco Antonio, Dª

Elsa, D. Ambrosio, D. Avelino, D. Calixto, Dª Gracia y D. Demetrio

SEGUNDO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se dictó auto, con fecha 15 de enero de 2009, en el procedimiento de concurso nº 209/2006, cuya parte dispositiva establecía:

"Se aprueba el plan de liquidación presentado en este Juzgado por la administración concursal en fecha 8 de 2008 con las siguientes modificaciones:

Las subastas se anunciarán en todo caso por edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del Juzgado.

Las enajenaciones directas de bienes deberán ser autorizadas judicialmente.

En el caso de que las subastas de mobiliario y material informático resulten desiertas, se intentará la venta directa, estableciéndose a tal fin un plazo de tres meses, transcurrido en el cual, sin conseguir la venta, se podrá donar los bienes a organizaciones no gubernamentales s in ánimo de lucro.

Se elimina el tercer párrafo de la página 45 de la propuesta de plan de liquidación en que se hace referencia a los acreedores con créditos del ICO; se elimina la referencia a créditos del ICO en el primer párrafo d ela página 46 y se elimina el paréntesis" (no los créditos del ICO)" del cuarto párrafo e la página 47"

TERCERO

Por las respectivas representaciones de FORUM FILATÉLICO, S.A. y de D. Herminio, Dª Martina, D. Rodrigo, D. Serafin, Dª Purificacion, Dª Sara, Dª María Rosario, Dª Angelina, Dª Candida, D. Marco Antonio, Dª Elsa, D. Ambrosio, D. Avelino, D. Calixto, Dª Gracia y D. Demetrio se interpusieron sendos recursos de apelación contra el mencionado auto de 15 de enero de 2009, haciendo valer la protesta que en su día hizo constar ante la sentencia de 25 de marzo de 2008, relativa a la calificación del crédito que ostenta dicha parte en el concurso, con la finalidad de apelar tal resolución.

CUARTO

Admitidos por el juzgado los recursos de apelación y tramitados en legal forma, se ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 4 de marzo de 2010.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandas que dieron origen a este incidente concursal provenían de clientes de FORUM FILATÉLICO SA que estaban disconformes con la calificación asignada por la administración concursal a los créditos que aquéllos ostentan contra dicha entidad. La polémica entre ambos se centraba en dos aspectos: 1º) si los denominados "cobros pendientes" al tiempo de la declaración de concurso por contratos filatélicos entonces todavía en vigor deberían ser considerados como créditos contra la masa en lugar de ordinarios; y 2º) si los créditos por revalorizaciones devengadas al tiempo de declaración de concurso merecían la consideración de crédito ordinario, en lugar de subordinado, como había propuesto la administración concursal.

La concursada FORUM intervino en la primera instancia apoyando, con sus propios argumentos, la pretensión de que las revalorizaciones fueran consideradas crédito ordinario y oponiéndose a que los denominados cobros pendientes merecieran otra calificación que la ya asignada por la administración concursal de créditos ordinarios.

La resolución apelada entendió que debía respaldar el planteamiento de la administración concursal, puesto que: 1º) los denominados cobros pendientes se referirían a contratos en los que no había ya obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, sino a cargo de una sola de ellas, FORUM, por lo que se aplicaría para la calificación del crédito el artículo 61.1 de la LC ; y 2º) consideró que había que equiparar el tratamiento concursal de las revalorizaciones al de los intereses, lo que supondría su subordinación.

Los clientes de FORUM persisten en sus pretensiones en esta segunda instancia y también la propia concursada se muestra disconforme, por sus propias razones, con lo decidido respecto a la calificación de las revalorizaciones. Trataremos sus argumentos en la medida en que no incurran en la introducción de cuestiones nuevas, pues la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie" y aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur". Es más, la concursada realiza en su escrito de recurso una petición que entendemos extemporánea, ya que en la primera instancia no se pidió de modo expreso que se cambiara el criterio seguido para la liquidación de la cuantía del crédito por revalorizaciones, lo que no puede, por tanto, solicitarse en apelación. Aparte de que si la voluntad de FORUM hubiese sido la de cuestionar ese extremo debió, a su debido tiempo, plantear, motu proprio, la impugnación del crédito por ese motivo (artículos 96 y 97 de la LC ), sin que disponga de una vía para hacerlo fuera de plazo.

Asimismo, debemos señalar, ante algunos de los argumentos que expone la concursada en su escrito, que los recursos se justifican contra la parte dispositiva de la sentencia (de ahí que deba indicarse en fase de preparación los pronunciamientos concretos que se impugnan - artículo 457.2 de la LEC en relación con el artículo 197.1 de la LC ), de manera que en la medida en que lo fallado en ella no hubiese resultado adverso a una parte no podría justificarse la interposición de recurso por parte de ésta contra la misma simplemente porque estuviese en desacuerdo con la motivación expuesta por el juez.

SEGUNDO

En sede del proceso penal seguido ante la Audiencia Nacional (intervención ordenada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5) no se decretó la resolución de los contratos de FORUM, que, como los tipo abono o similares, preveían obligaciones recíprocas (pues, a diferencia de aquéllos en que solo se contemplaba una compra...

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