STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:5871
Número de Recurso590/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 1012/03, interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2.003 dictada en autos 354/03 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Lourdes y Dª Eugenia contra el Colegio RR. Misioneras Inmaculada Concepción y la Diputación General de Aragón, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Lourdes Y Eugenia representadas por la Letrada Dª Mª Teresa Navarro Maures y el COLEGIO INMACULADA CONCEPCION, representada por el Letrado D. Pedro Gil Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Lourdes y Eugenia, contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y el CENTRO CONCERTADO PRIVADO RR. MISIONERAS INMACULADA CONCEPCION, debo condenar y condeno a la Administración codemandada y al Centro Concertado solidariamente al pago a cada una de las actoras de la cantidad de 8.403,55 euros, todo ello con abono de los intereses moratorios.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que las actoras vienen prestando servicios en el Centro Concertado codemandado con las siguientes categorías y antigüedades: Dª Lourdes como Profesora de Educación Primaria y antigüedad de 1 de febrero de 1.978.- Dª Eugenia, con antigüedad de 1 de septiembre de 1.977, como Profesora de Educación Primaria.- 2º.- Ya el I Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza (BOE 2-12-76) recogió el derecho al premio de jubilación consistente en que el trabajador que tuviera un mínimo de quince años de antigüedad en la empresa al tiempo de su jubilación percibiría de la misma el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de aquellos. Dicho premio de jubilación vino siendo recogido dentro del Capítulo de Mejoras Sociales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, recogiéndose ya en 1.997 en una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación, y hasta la publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-10-00).- En el IV Convenio Colectivo dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del III Convenio.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30-10-01 en procedimiento 587/01, en la que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración Autonómica de abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explicaba en su fundamento de derecho sexto. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17-12-02, señalando que la paga extraordinaria se encuadra dentro del capitulo de las retribuciones y que a tenor del art. 25 del Estatuto entra dentro del amplio concepto de salario pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, teniendo como única razón de ser remunerar una notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa y se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no es proporción al tiempo trabajado y por ello, igual que la antigüedad ha de ser abonada por la Administración aunque hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado el premio del art. 61 se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo.- 3º.- Que obra en el expediente administrativo certificación del Jefe de Servicios de Centros Privados del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón que se da por íntegramente reproducido en el que sustancialmente se determina: 1º.- Que para el año 2.003 la cantidad destinada al centro concertado codemandado era de 50.267,25 euros.- 2º.- Que a 31 de diciembre de 2.003, por el Departamento se tenía previsto realizar abonos al Centro con cargo a dicho ejercicio por importe de 72.282, 03 euros.- 3º.- Que se han superado las dotaciones presupuestarias previstas.- 4º.- Que la cuantificación, que no fue discutida en juicio, del premio de jubilación correspondiente a las actoras es de 8.403,55 euros para cada una de ellas.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 1012 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas, en cuantía legal, a la Administración recurrente.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Diputación General de Aragón el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de febrero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1.999 y la infracción de lo establecido en el artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 13 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre y Anexo IV de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que interesa la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de septiembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes prestan servicios como profesoras de enseñanza primaria, en un centro privado de enseñanza concertada de la ciudad de Zaragoza. Esa condición la tiene el referido colegio en virtud de la suscripción del correspondiente documento con el Departamento de Educación de la Diputación General de Aragón en el que constan las condiciones del concierto educativo para impartir enseñanzas de educación primaria y secundaria obligatoria.

El instrumento de regulación de la relación laboral que mantienen las demandantes con el centro es el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000 se publicó el IV Convenio para esa actividad, con vigencia desde la fecha de publicación hasta el 31 de diciembre de 2.003, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraían al 1 de enero de 2.000.

Por primera vez en ese IV Convenio (artículo 61) se estableció una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, que se percibiría, en esencia, por los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en aquélla y que consistiría en una mensualidad por cada quinquenio cumplido. La Administración Aragonesa no admitió el carácter salarial de ese devengo, lo que motivó que se planteara en su día una demanda de conflicto colectivo para que se reconociese a la referida paga tal naturaleza. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 30 de octubre de 2.001 estimó la demanda, decisión ratificada en casación por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2.002.

Las demandantes en el procedimiento que dio origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cumplieron 25 años de antigüedad en el centro demandado, por lo que solicitaron el pago de la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio en la correspondiente reclamación previa. El Juzgado de lo Social número 5 de los de Zaragoza, en sentencia de 4 de septiembre de 2.003, estimó la demanda y condenó solidariamente a la Administración demandada y al Centro Concertado Privado RR. Misioneras Inmaculada, al pago de la cantidad reclamada, más un 10% en concepto de mora.

SEGUNDO

Recurrió en Suplicación la Diputación General de Aragón, resolviéndose el recurso por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 22 de diciembre de 2.003. En ella se parte de la realidad de que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente al apartado c) del artículo 13 del R.D. 2377/1985 en el ejercicio del año 2.002, con cargo al que se produjeron las peticiones de las trabajadoras demandantes, se había superado. La sentencia recuerda que el repetido apartado c) se refiere a "Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.".

También se pone de manifiesto el contenido del artículo 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el que se dice que "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y se termina desestimando el recurso porque, por una parte, la paga extraordinaria discutida no estaba contemplada como salario en el Convenio anterior, por lo que el nuevo Convenio "... no introduce una alteración en este concepto salarial superior al porcentaje de incremento global presupuestario de los salarios, pues no puede alterarse lo que antes no existía". Y a esa razón se añade otra, con arreglo a la que se afirma que "tampoco hay dato alguno en autos que permita saber si la introducción de esta paga en el Convenio de 2.000 ... implicó un incremento de la masa salarial superior al porcentaje de aumento salarial legalmente permitido por la Ley de Presupuestos del mismo año". Y se ocupa la sentencia también de dejar sentado que en éste caso no se está en presencia de la misma situación que abordó la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 (recurso 3482/1998), pues en ésta se trataba de complementos de dirección o jefatura, que eran conceptos salariales presupuestados por la Administración y sobre los que se podían establecer comparaciones de incremento de un año para otro. Pero en este caso, se dice, la paga de antigüedad no había sido presupuestada por la Administración, por lo que no se puede conocer la existencia de un incremento que pueda exceder de las cantidades presupuestadas, o lo que es lo mismo, la falta de previsión de la Administración, que pudiendo haber presupuestado el concepto no lo hizo, determina que esa falta de previsión en la constitución del "fondo general" impida conocer si se ha producido ese exceso presupuestario.

Finalmente, se razona sobre la imposición del recargo por mora en la sentencia de instancia y se decide suprimirlo por tratarse de una cuestión controvertida, lo que determinaba la estimación parcial del recurso de suplicación.

TERCERO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 20 de julio de 1.999 y a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. Pero como se va a razonar a continuación, entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, e hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan, como ya hemos dicho en sentencias anteriores como las de 21 de febrero de 2005 (recurso 6677/2003) y 18 de abril de 2005 (recurso 6434/2003), entre otras, que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

CUARTO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, imponiendo las costas a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación número 1012/2003, interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2.003 dictada en autos 354/2003 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Zaragoza seguidos a instancia de Dña. Lourdes y Dña. Eugenia contra la Diputación General de Aragón y el Centro Concertado Privado RR. Misioneras Inmaculada Concepción, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR