STS 402/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:2999
Número de Recurso2352/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Anibal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de fecha 14 de noviembre de 2014 en causa seguida contra Anibal por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave a la salud, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Albacete incoó procedimiento abreviado 50/2014, contra Anibal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) rollo: procedimiento abreviado 17/2014 que, con fecha 14 de noviembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

  1. Sobre las 5:30 horas del lunes 9 de septiembre de 2012, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM000 y NUM001 interceptaron en la calle de Calatrava de Albacete el automóvil de la marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula .... MBW , a cuyos mandos estaba el acusado Anibal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa. En ese vehículo el acusado transportaba un monedero que momentos antes había arrojado al suelo al ver un coche patrulla de la Policía y que, tras dar una vuelta a la manzana y recuperarlo una que se marchó el coche patrulla, se había escondido en la parte trasera del pantalón. El monedero contenía seis papelinas de plástico (cuatro envoltorios blancos y dos verdes que contenían trozos de 2'38 gramos (los blancos) y 0'62 gramos (los verdes) de cocaína con una pureza respectiva del 44'30 y del 28'10 %, y que el acusado llevaba con la finalidad última de ser distribuida indiscriminadamente.

El valor de la droga incautada por la Policía era de 183'17 euros.

b) Cuando el acusado fue requerido por los agentes antes citados para que sacase el monedero, reaccionó diciendo "a mí no me vais a mirar, a mí no me vais a mirar," al tiempo que braceaba para mantenerse apartado de los agentes, de forma que los dos policías, auxiliados por sus compañeros con TIP NUM002 y NUM003 , tuvieron que reducirlo por la fuerza para doblegar su violenta oposición a ser detenido".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó sentencia núm. 405/2014 con el tenor literal siguiente:

"FALLO: Condenamos a Anibal , como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud de los artículos 368, en su párrafo segundo (tráfico de menor entidad), 374 y 377 del Código Penal , y de un delito de Resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 18 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 183,17€ , con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, y al comiso de la sustancia y el dinero intervenidos por el primero de los delitos, y a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, condenándolo igualmente al pago de las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los términos del art. 787,7 de la L.E.Cri., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Anibal , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ). II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al haberse aplicado indebidamente el art. 556 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de febrero de 2015, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso de casación que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 2 de junio de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Se formula el primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución Española .

  1. Alega la defensa que no existe en las actuaciones prueba suficiente para estimar que la pequeña cantidad de cocaína que poseía el acusado iba a ser destinada a su distribución. Cuestiona la valoración que efectúa la Sala de los indicios; entiende que la ocupación de tres gramos de cocaína, en las fiestas de la localidad, no ha de suponer ningún tipo de indicio de distribución de la sustancia, sino que la misma pudo haberse consumido en un solo día según las tablas del Instituto Nacional de Toxicología; además en el momento de los hechos tanto él como su pareja tenían ingresos; y la suma que se ocupó en su vehículo era el abono de una semana del trabajo de ésta, tal y como se justificó con el documento elaborado por la empresa para la que trabajaba y su propia declaración.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Hemos reiterado en numerosísimos precedentes que ante la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014, 2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los hechos probados que el día 9 de septiembre de 2012, sobre las 5:30 horas, el recurrente fue interceptado por una dotación policial; previamente, había arrojado al suelo un monedero que, tras dar una vuelta a la manzana y haber abandonado el lugar la patrulla, el citado recuperó. El monedero contenía cuatro envoltorios con 2,38 gramos de cocaína, cada uno, con una riqueza del 44,30% y otros dos envoltorios con 0,62 gramos de cocaína, cada uno, con una riqueza del 28,10%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por uno de los agentes de policía que intervino en las actuaciones, quien declaró en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) El recurrente manifestó en el acto del juicio que la cartera no era suya, que se la acababa de encontrar, que estaba exhibiéndola a sus acompañantes cuando se produjo la intervención de agentes de paisano. La Audiencia razona que es contrario a las reglas de la lógica el comportamiento del recurrente, una vez que se le requirió por los agentes la exhibición de la cartera que se había guardado en la parte trasera del pantalón; si fuera cierto que se acababa de encontrar la cartera, lo más lógico, continúa afirmando la sentencia recurrida, es que hubiera pensado que el desconocido que la pedía fuera el dueño de la misma, y así se la hubiera entregado dando cualquier disculpa para evitar ser denunciado por el dueño; y si el agente se hubiera identificado, el comportamiento lógico del recurrente habría sido la de tratar de justificar su conducta diciendo que pensaba llevar la cartera a la policía para que la devolviera a su dueño -según la versión del recurrente aún no había mirado lo que contenía la cartera e ignoraba que no llevaba documentación-; en lugar de ello se negó a enseñarla, denotando que conocía su contenido.

    En definitiva, se considera que la tenencia de la droga queda acreditada por prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así las declaraciones de los agentes, y el informe pericial; que no quedan desvirtuadas por la declaración del acusado, quien niega que la cartera fuera suya, si bien dicha afirmación se contradice con su comportamiento, del que se evidencia que pese a que según su declaración, en el momento en que fue requerido por el agente aún no había abierto la cartera, tenía pleno conocimiento de su contenido.

    En lo que se refiere al destino de la sustancia, ha de acudirse a la prueba por indicios, y en este punto, la Audiencia destaca, en primer lugar, la falta de acreditación de la condición de consumidor de cocaína -el recurrente en su declaración ante los agentes, afirmó que no consumía más que marihuana; después, ante el Juez de Instrucción manifestó que no consumía cocaína, si bien posteriormente rectificó para afirmar que recientemente había consumido esa droga; manteniendo dicha afirmación en el acto del juicio-. En segundo lugar, la Audiencia expresa que no es verosímil que quien está cobrando un subsidio por desempleo y no sea consumidor habitual de cocaína, lleve 180 euros en ese tipo de sustancia y a una hora ya avanzada de la madrugada. Asimismo, constituye indicio de la preordenación al tráfico el hecho de la localización de 210 euros escondidos en el salpicadero del coche, dinero que se encontraba fraccionado en billetes de veinte y uno de diez, enrollados a modo de tubo.

    Finalmente, el recurrente durante el desarrollo del motivo efectúa una valoración de cada uno de los indicios favorables a sus intereses.

    Sin embargo, como precisa la STC 146/2014, 22 de septiembre , han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la tenencia de sustancia que causan grave daño a la salud para su tráfico. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    El acusado fue sorprendido por los agentes cuando, ante la presencia policial, quiso desprenderse de la cocaína que portaba. Esta acción fue observada por los funcionarios que testificaron en el plenario. Si a ese hecho -negado inicialmente por el acusado, matizado con posterioridad-, se le suma el contenido de la sustancia aprehendida y la no constancia de la condición de consumidor de cocaína por parte de Anibal , se está en el caso de reconocer que el juicio de autoría, tal y como ha sido proclamado por los Jueces de instancia, se ha sustentado en prueba válida, de cargo y racionalmente valorada.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2 .- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal .

  4. Refiere el recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de resistencia porque no hubo acometimiento, ni intento de agresión, ni se empleó violencia alguna contra los agentes.

  5. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. Lo contrario hace incurrir al motivo en causa de inadmisión, ahora de desestimación ( art. 884.3 y 4 LECrim ).

    La resistencia exige, en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. Ésta puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas. En la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, se señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve ( STS 22 de marzo de 2013 ). Podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 Código Penal ; b) la resistencia activa no grave. ( STS 30 de junio de 2010 ).

  6. En el presente caso, de conformidad con los hechos declarados probados, el recurrente cuando fue requerido por los agentes para que sacase el monedero, reaccionó diciendo "a mí no me vais a mirar", al tiempo que braceaba para mantenerse apartado de los agentes, de forma que los dos policías tuvieron que ser auxiliados por otros dos compañeros para reducirlo por la fuerza para doblegar su violenta oposición a ser detenido. Esto es, desplegó un comportamiento de resistencia frente a los agentes para evitar ser cacheado y que encontraran la droga que ocultaba en su cartera, lo que exigió por su parte la utilización de la fuerza necesaria para vencer la oposición impeditiva desplegada. Cabe hablar, por tanto, de una actitud de oposición a la actuación policial y a la detención, con conocimiento de que se trataba de agentes en el desempeño de sus legítimas funciones, que configuran el delito de resistencia por el que el recurrente resultó condenado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Anibal , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , en la causa seguida por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud de los artículos 368, en su párrafo segundo (tráfico de menor entidad), 374 y 377 del Código Penal , y de un delito de Resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal . Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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