SAP Madrid 163/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución163/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0046716

Recurso de Apelación 563/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 347/2019

APELANTE: ELECKTRA ARQUITECTURA S.L. y ELEKTRA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TECNICOS

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada DÑA. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 347/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de ELEKTRA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TECNICOS y ELECKTRA ARQUITECTURA S.L. como parte apelante, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) como parte apelada, representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino actuando en nombre y representación de la entidad Elektra Construcciones y Servicios Técnicos, S.A. contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciada por la representación de la hoy apelante reclamaba la cantidad de 5.382,29 euros, con base a su inclusión en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la Asociación APIEM y la aseguradora demandada, y dado que tras haber sido demandada por los propietarios Don Celestino y Dª Piedad, en reclamación de 10.764,58€, y rehusado el siniestro por la hoy demandada, resultó condenada por Sentencia notif‌icada el 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, condenándola a abonar el importe reclamado, más intereses y costas; de modo que por su parte, el 14 de diciembre de 2016, consignó el 50% - 5.382,29€-, al haber dos codemandados, que ahora reclama a la aseguradora Caser, en base a las obligaciones contractuales asumidas por la misma en la póliza mencionada.

Por su parte la aseguradora demandada se oponía a la demanda alegando que siendo cierto que Elektra es uno de los asegurados de la póliza colectiva suscrita con APIEM, destaca que la actora no aporta la póliza sino el certif‌icado de aseguramiento de 2012, que no es el correspondiente a la anualidad del siniestro - agosto de 2011-, sin embargo existe una falta de cobertura de los hechos, ya que no cubre la responsabilidad contractual, que fue la que existió en este caso, pues entre Mapfre y la actora existía un arrendamiento de servicios, ni tampoco la responsabilidad civil postrabajos, cubriendo sin embargo, la póliza únicamente, la responsabilidad extracontractual. Añadía la falta de cobertura de los trabajos subcontratados, dándose la circunstancia de que en este caso la demandante subcontrató los trabajos mal ejecutados por los que se reclama, con la empresa CONTRATAS DE PARQUETS, S.C.M. (CODEPARQ), puesto que en tal caso habría de acreditarse previamente la insolvencia del responsable directo, extremo que no se ha producido. Finalmente aducía la falta de acreditación de la deuda, al no haberse probado que la Sentencia que le condenó al pago sea f‌irme, y que el importe reclamado no ha sido recobrado ya del contratista, incluso que no ha perjudicado la acción frente al mismo; y se opuso al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La Sentencia dictada en la instancia y ahora recurrida, desestimó la demanda, y si bien descartó que la responsabilidad declarada en la previa Sentencia dictada, tuviera origen contractual, sino que considera que era extracontractual, sin embargo, estima que al no haberse ejecutado los trabajos por los que se reclama directamente por la actora, sino que los subcontrató con CODEPARQ, los hechos no quedan cubiertos por la póliza, al no haber quedado acreditada la insolvencia del responsable directo; entendiendo que la condición que así lo establece no es una cláusula limitativa, sino delimitadora, y por ello no requiere ser expresamente aceptada.

La demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, basándolo en la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pues el certif‌icado de adhesión a la póliza es el único documento que ha recibido de la aseguradora, en el que se contempla el alcance de las garantías, y en otros, el aseguramiento de los daños producidos por la actuación del personal asalariado en el desempeño de su trabajo; la realización de obras de mantenimiento, ampliación o reforma de los inmuebles, cuyo presupuesto de ejecución material no exceda del 10% del límite asegurado por siniestro, siempre que las obras no consistan en derribos, recalces, apuntalamientos, trabajos subterráneos o con utilización de explosivos, ni afecten a las estructuras o cimientos del inmueble. E igualmente certif‌ica la responsabilidad civil patronal, responsabilidad civil subsidiaria de subcontratista y responsabilidad civil post-trabajos, hasta 24 meses después de su terminación y/o entrega. Considera que al tratarse de un boletín de adhesión al convenio inicialmente concertado con la aseguradora, ésta o la tomadora deben comunicar necesariamente al asegurado la totalidad de las condiciones generales y el contenido de la póliza, pues resulta imposible oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, en supuestos de seguros colectivos, en los que los únicos documentos facilitados sean el boletín de adhesión y el certif‌icado de seguro. Pone de relieve que la Sentencia de instancia si bien descarta que nos encontremos ante una responsabilidad contractual, entendiendo que el siniestro tiene su origen en una responsabilidad extracontractual, sin embargo no aplica la cobertura de responsabilidad civil establecida en el certif‌icado de adhesión, no analizando la

posibilidad de aplicar las garantías del apartado 1 -la actuación del personal asalariado en el desempeño de su trabajo al servicio del asegurado-, del apartado 7 -la realización de obras de mantenimiento, ampliación o reforma de los inmuebles-, o del apartado 9 -realización de obras...-; o la responsabilidad civil post-trabajos hasta 24 meses después de su terminación y/o entrega; pasando sin embargo, a valorar el siniestro bajo la rúbrica de la responsabilidad civil subsidiaria, considerando que la acreditación de la previa insolvencia sería una cláusula delimitadora, que en todo caso requiere una redacción clara y precisa, y que sea conocida por el asegurado; pero que en el recurso la apelante estima que se trata de una cláusula limitativa, pues se dedica a restringir, condicionar o modif‌icar el derecho del asegurado, a la prestación garantizada en el contrato, y que por ende, no cumple lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, pues ni aparece específ‌icamente destacada, ni fue específ‌icamente aceptada por el asegurado.

La demandada y apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, considerando que la cláusula en cuestión es una cláusula delimitadora del riesgo, y además, conforme al certif‌icado vigente al momento del siniestro, al tratarse de una cláusula delimitadora, debidamente expuesta en las condiciones particulares, no puede considerarse cláusula abusiva. Finalmente, y ad cautelam, impugnó la Sentencia en cuanto al pronunciamiento consistente en que los hechos por los que se reclama deban encuadrarse dentro de la responsabilidad extracontractual del asegurado, cuando, por el contrario, debe considerarse dentro de la responsabilidad contractual del mismo.

La apelante se opone a la impugnación de la Sentencia, considerando que dado que ésta desestima íntegramente la demanda, no debe ser admitida dicha impugnación, pues la contraria carece de gravamen.

SEGUNDO

A la luz de lo actuado, y de los motivos del recurso, debe partirse de que la responsabilidad en cuya virtud se reclama y que trae su causa en la previa condena de la demandante y hoy apelante, efectuada en Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, y que obra unida a la demanda como documento nº 5, es de naturaleza inequívocamente extracontractual, tal como claramente se desprende del contenido de dicha Sentencia, que incluso examinó la prescripción de la acción por el transcurso de 1 año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil, para las acciones de naturaleza extracontractual; y es que ninguna relación contractual existe entre los allí asegurados, y la empresa...

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