SAP Jaén 281/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2017:1268
Número de Recurso947/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución281/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 138/2017

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 947/2017

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 281

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 138/2017, por el delito de atentado y lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén rollo de apelación nº 947/2017 siendo acusado Jesús María, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Alejandro Viedma Soto, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 138/2017 se dictó, en fecha 11 de diciembre de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Resulta probado y así se declara expresamente que: En la mañana del día 18 de Agosto de 2016, el acusado tras formar un altercado en el Centro penitenciario de Jaén, donde se encontraba interno, al negarse en un principio a limpiar su celda y posteriormente romper la bolsa de basura, fue conducido por funcionarios al departamento de

aislamiento, donde se negó a ser cacheado y se golpeó la cabeza contra la pared, por lo que se trató de calmarle, momento en que lanzó un puntapié contra el funcionario número 75070 que le impactó en la mano derecha.

A consecuencia de los anterior el referido funcionario resultó con inflamación en dorso de mano derecha con limitación de movilidad, curando, sin defecto ni deformidad, a los 3 días sin impedimento tras una asistencia facultativa.

El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 23/2/15 por delito de resistencia a agentes de la autoridad, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión. El perjudicado ha renunciado a la indemnización".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito de atentado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. 2º) Y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Y costas. SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL ( ART. 80.3 CP ) de la pena de dos años de prisión impuesta a Jesús María por un plazo de DOS AÑOS a contar desde la firmeza de la presente resolución. Infórmese al penado que la suspensión quedará condicionada a que: 1º) no delinca durante el plazo de la suspensión; 2º) al cumplimiento de UN AÑO DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD . (previa conformidad del mismo)".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la representación de Jesús María, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 11 de diciembre de 2017 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria por un delito de atentado y un delito leve de lesiones se interpone recurso de apelación por el acusado condenado, basado en vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba y en la aplicación de dichos tipos penales, pues según su declaración ni agredió ni se resistió a los funcionarios de prisiones sino que intentó defenderse de los golpes que recibía, por lo que solicita su absolución, y subsidiariamente, al considerar vulnerado el principio de proporcionalidad se rebaje las penas impuestas a un año y nueve meses de prisión por el delito de atentado y un mes de multa con una cuota de dos euros por el delito leve de lesiones.

El Ministerio Fiscal se opuso, alegando que las declaraciones coincidentes de todos los funcionarios de prisiones y el informe del médico forense son suficiente prueba de cargo para fundar la condena dictada, considerando la pena impuesta de dos años de prisión por el delito de atentado y un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros proporcionada a las circunstancias de los hechos.

SEGUNDO

Alegada la vulneración de la presunción de inocencia por haberse valorado erróneamente la prueba practicada, la labor de revisión en esta alzada, según la STS 383/2014 de 16 de mayo, permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos del TS acerca del ámbito del recurso de casación, aplicable al de apelación, se ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en segunda instancia en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

A la vista de dicha doctrina, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues la condena se ha basado en las declaraciones testificales de dos funcionarios de prisiones, que relataron de forma coincidente como el interno se negó a limpiar la celda, después tiró la basura, lo llevaron a la celda de aislamiento...

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