STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:8689
Número de Recurso66/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/66/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Pinto Campos en la representación que ostenta del Soldado D. Eloy

, frente a la Sentencia de fecha 11.05.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/103 /2005, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" tipificado en el art. 119 del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª del Código Penal Común, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

El inculpado, el día 1 de abril de 2005, mientras se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria, se ausentó de su unidad sin autorización de sus superiores, permaneciendo fuera de todo control militar hasta el día 19 de julio de 2005, fecha en la que se presentó voluntariamente en su unidad.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, soldado del Ejército de Tierra Eloy, como autor de un delito de "Abandono de destino", a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª Mª del Carmen Sanz Pozo, en nombre del acusado, anunció la presentación de Recurso de Casación, mediante escrito registrado el

01.06.2006, el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 12.06.2006 .

CUARTO

Mediante escrito registrado el 23.10.2006 la Procuradora Sª Pinto Campos, en la representación causídica del Soldado D. Eloy, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., denunciando la aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LE. Crim. y 325 de la Ley Procesal Militar por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución, que proclaman los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a la presunción de inocencia.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 08.11.2006 solicitó la desestimación del segundo motivo y la estimación del primero.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 16.11.2006 se señaló el día 19 de Diciembre de 2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía de la vulneración de derechos fundamentales que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la LE. Crim., denuncia la parte recurrente la infracción de los derechos esenciales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), y a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE ). Aunque este motivo se deduce en segundo lugar, anteponemos lógicamente su estudio al que le precede en el escrito de interposición referido a la infracción de ley sustantiva.

Comenzando por la violación del derecho a no ser condenado sin prueba incriminatoria, decimos desde ahora que el motivo carece de fundamentación porque en cuanto a los hechos que están en la base de la condena, se encuentra suficientemente acreditado que el recurrente, Soldado profesional incorporado a las Fuerzas Armadas desde el 01.03.2004, se ausentó sin autorización de la Unidad de su destino con fecha

02.04.2005 a la que no se reincorporó hasta el 19.07.2005. Tal extremo no se ha llegado a cuestionar por la parte recurrente que, en el escueto y confuso desarrollo argumental del motivo acaba refiriéndose en apoyo de su pretensión a la situación de baja de hecho en que, en el decir de la parte, se encontraba durante el periodo de dicha ausencia, lo que constituye alegación que excede del ámbito del derecho esencial invocado.

El núcleo del motivo se contrae a la posible indefensión, causada por la negativa del Tribunal del enjuiciamiento a acordar la suspensión de la vista del Juicio Oral, para que se procediera a la incorporación a la causa de los informes médicos que habría de emitir la Junta Médico - Pericial, como resultado del reconocimiento que los especialistas del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa, habían recomendado en el informe, emitido por éstos con fecha 08.09.2005 (al folio 102). A propósito de dicho informe, en que se contiene la expresada recomendación de reconocimiento del acusado por la Junta Médico Pericial correspondiente, "a los efectos de determinar su grado de aptitud psicofísica", hemos de efectuar las siguientes consideraciones: a) Se emitió cerca de dos meses después de la reincorporación del acusado a la Unidad de su destino; b) No consta algún seguimiento para que dicha recomendación se llevara a efecto, ni que el acusado solicitara su realización; c) En el escrito de Defensa, de fecha 25.11.2005, se omite cualquier referencia a los informes derivados de los nuevos reconocimientos que se pudieran haber practicado; d) En el Acta del Juicio Oral, celebrado el 11.05.2006, consta la manifestación de la Defensa en el sentido siguiente: "considera que debe ampliarse la prueba médica pericial que acredite con mayor profundidad la situación de mi defendido", sin proponer prueba alguna ni recaer decisión del Tribunal al respecto, por lo que tampoco se recoge cualquier clase de protesta; y e) Tras la realización de la prueba pericial a cargo del Médico especialista en psiquiatría, Comandante Abejaro de Castro, fue cuando la Letrada defensora solicitó "que una Junta de Evaluación Médica le reconozca y en tanto en cuanto se practique esa nueva prueba solicita la suspensión de la Vista", continuando el Acta, "a lo que se opone el Ministerio Fiscal lo que ratifica el Presidente del Tribunal", constando seguidamente a la negativa la protesta de la parte proponente. Constituye inmediato antecedente de la solicitud de suspensión, el resultado de dicha pericial médica consistente en la ratificación por el perito del contenido del informe emitido el 08.09.2005.

Sobre estos presupuestos no podemos asumir el motivo casacional en lo que concierne a la vulneración del derecho a la prueba, que ciertamente descansa sobre la premisa, en lo que ahora interesa, de la proposición formal y tempestiva de la que se interesa practicar con el carácter de pertinente en relación con el "thema decidendi" y relevante por su influencia sobre la decisión que corresponda adoptar. La parte que ahora recurre pudo proponer la dicha prueba ampliatoria del reconocimiento médico del acusado en el escrito de conclusiones provisionales, para ser practicada anticipadamente a la celebración del plenario, propuesta a efectuar con carácter principal o subsidiariamente solo para el caso de que no se hubieran practicado los reconocimientos recomendados por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central "Gómez Ulla". Al comienzo del plenario, en la fase de audiencia preliminar o de cuestiones previas, tampoco se propuso prueba alguna que pudiera practicarse en el acto (arts. 395 ; 310 y 312 LPM), y la suspensión interesada tras realizarse la pericial no tiene encaje en cualquiera de los supuestos contemplados en el art. 297 de la Ley Procesal Militar, cuya justificación legal la parte tampoco ha intentado justificar, asistiendo la razón a la Fiscalía Togada cuando descarte por improcedente la aplicación al caso del art. 297.3º LPM . No se ha afectado el derecho a la prueba que se considera vulnerado, porque siendo éste de configuración legal (STC. 123/2004, de 13 de julio, entre otras), no se han observado en esta ocasión las condiciones que venimos exigiendo para su ejercicio razonable (nuestra reciente Sentencia 02.10.2006 ), ni en el fondo se ha llegado a demostrar la causación de cualquier indefensión real y efectiva atribuible al Tribunal sentenciador (STC. 13/2000, de 17 de enero; 47/2003, de 3 de marzo; 203/2005, de 18 de julio y 277/2005, de 7 de noviembre ).

SEGUNDO

El primero de los motivos casacionales, según el orden de interposición del Recurso, se refiere a la infracción de ordinaria legalidad (art. 849.1º LE. Crim .), por indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar que tipifica el delito de Abandono de destino. Al motivo se adhiere el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Presupuesto imprescindible para la toma en consideración del motivo basado en infracción de ley sustantiva, constituye el escrupuloso respeto de los hechos que como probados se establecen en la Sentencia (arts. 849.1º y 884.3º LE. Crim ), hasta el punto de que la inobservancia de la dicha narración histórica determina la inadmisión del Recurso, según previene el precepto últimamente citado. El recurrente en el desarrollo argumental de la queja, desde el principio se enfrenta al contenido de aquel relato probatorio que ni siquiera ha intentado modificar por la vía idónea al efecto, del "error facti" regulado en el art. 849.2º LE.Crim

., con lo que la pretensión casacional tan heterodoxamente construida carece de viabilidad.

En la narración probatoria de la Sentencia de instancia se describe la conducta del acusado, consistente en haberse ausentado el 01.04.2005 de la Unidad de su destino sin autorización, permaneciendo fuera de todo control militar hasta el 19.07.2005 en que voluntariamente se reincorporó a la misma. Este breve relato fáctico debe ser completado, en el sentido de que el Soldado Eloy cuando ocurrieron los hechos tenía disminuida, pero no anuladas, sus facultades intelecto - volitivas, según consta en el segundo de los Antecedentes de Hecho y sirve de base al Tribunal sentenciador para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante a que se refiere el Fundamento Legal III. En la escueta e incompleta narración probatoria, nada se dice sobre la situación de baja médica en que se hallara o debiera hallarse el acusado, ni del informe médico obrante al folio 102 el Tribunal de los hechos hace otra valoración distinta que la conducente a apreciar la atenuante por analogía a la alteración o anomalía psíquica (art. 21.6ª CPC en relación con arts. 20.1º y 21.1ª de dicho texto legal). Por consiguiente, la construcción argumental de este motivo no tiene otra apoyatura que la voluntad del recurrente de tener por acreditado lo que la Sentencia no ha considerado como tal.

El caso enjuiciado presenta los elementos objetivos, descriptivos y normativos, así como los subjetivos que el tipo penal aplicado requiere. El acusado, que a la sazón se hallaba cumpliendo una sanción disciplinaria de arresto, se marchó por propia decisión de la Unidad de su destino, sin permiso ni autorización de sus superiores permaneciendo en situación de falta de control militar durante más de tres meses y medio. La ausencia no estaba justificada porque no tenía la cobertura que depara el marco normativo que regula el deber de presencia de los militares en el lugar de su destino, ni tampoco concurría alguna causa justificante que hiciera desaparecer la antijuridicidad del comportamiento, o bien el autor no debiera ser considerado culpable por falta de imputabilidad o por inexigiblidad de otra conducta distinta. El acusado se sustrajo arbitrariamente al cumplimiento del esencial deber de presencia y disponibilidad que a los militares resulte exigible, como presupuesto para el cumplimiento de las obligaciones que conforman su específica relación jurídica de especial sujeción (Sentencias 04.03.2005; 25.10.2005; 03.03.2006; 28.04.2006; 11.05.2006; 05.06.2006; 09.10.2006 y 22.11.2006 ), cuya virtualidad ni siquiera queda en suspenso en las situaciones de baja médica (Sentencia

28.04.2003; 25.10.2005 y 11.05.2006 ); porque concluimos en que el bien jurídico que la norma protege en primer lugar es la observancia de dicha exigencia básica de presencia, disponibilidad y sometimiento al control de los superiores si bien que ello se proyecte finalmente en el servicio, considerado como conjunto de actos que a los militares corresponde cumplir para la realización de las misiones que constitucional y legalmente se atribuyen a las Fuerzas Armadas.

Se desestima el motivo, y con éste el Recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/66/2006, deducido por la representación procesal del Soldado D. Eloy, frente a la Sentencia de fecha 11.05.2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/103 /2005, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar apreciando la circunstancia atenuante análoga a la anomalía o alteración psíquica, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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