SAP Granada 56/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteJESUS LUCENA GONZALEZ
ECLIES:APGR:2018:266
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 281/17.-PROC. ABREVIADO Nº 7/17 DEL J. INSTR. Nº 4 DE GRANADA.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 227/17).-Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Lucena González.

NIG: 1808743P20160031738.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 56- ILTMOS/AS. SRES/AS.:

Dª Rosa Mª Ginel Pretel.

D. Jesús Lucena González.

Dª. Laura Martínez Diz.

En la ciudad de Granada, a 12 de febrero del año dos mil dieciocho.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 281/2017, que dimana de las actuaciones del Rollo número 227/2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada (Procedimiento Abreviado número 71/2017 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por Nicolasa y Ricardo, representados por la Procuradora Doña María José Rodríguez García y defendidos por el Letrado Don Francisco Torres Martínez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que les condena por un delito de lesiones y dos delitos leves de lesiones y se dicte otra en la que se les absuelva, "... o, de no estimarse los dos primeros motivos, se estime el tercero de ellos, anulándose el Juicio y celebrándose nuevamente con Juez distinto ...".

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular los hermanos Carlos Miguel, Alberto y Casiano, representados por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendidos por el Letrado Don Jesús Huertas Morales.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 24 de octubre de 2017 dictó la Sentencia número 400/2017 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo y a Nicolasa como autores responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno, y como autores del responsables de dos delitos leves de lesiones previsto si penados en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 10 €, para cada uno con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 y costas, que incluyen las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, los penados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Miguel en la cantidad de 1000 €, a Alberto en la cantidad de 200 € y a Casiano en la cantidad de 300 €, cantidad que devengará el interés legal ordinario del art.576 L.E.C .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad NEPTUNO GRANADA S.L."

SEGUNDO

En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"El día 24 de octubre de 2016, sobre las 00:45 horas, los tres hermanos Carlos Miguel, Casiano y Alberto, se encontraban en el interior la discoteca Mae West de Granada, sita en el Centro Comercial Neptuno.

En ese momento, uno de los hermanos, Alberto, tuvo un altercado con una clienta que se encontraba en la Discoteca, llamada Inés, a la que le propinó un empujón.

Por ello, fueron avisados los porteros de la discoteca, entre los que se encontraban los dos acusados, quienes rodearon a los tres hermanos y los empujaron, sacándolos de la Discoteca por la puerta de emergencias.

Así, en una pequeña habitación previa a la salida exterior de la Discoteca, los dos acusados propinaron puñetazos y bofetadas a los tres hermanos.

Como consecuencia de ello Carlos Miguel sufrió una herida inciso contusa de 4 cm en surco nasogeniano izquierdo que se continúa hacia cavidad bucal, con amplio desgarro de la mucosa, que precisó para su sanidad de 21 días, de los cuales 14 días fueron de perjuicio personal particular con pérdida temporal de la calidad de vida moderada, que precisó para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza del herida con cepillo quirúrgico y puntos de sutura bajo anestesia local, ocasionando 1 perjuicio estético derivado de la cicatriz suturada en la región facial.

Alberto sufrió una contusión en mandíbula derecha, oreja derecha y en pierna derecha que precisaron para su sanidad de 5 días, siendo 4 de ellos de perjuicio personal básico y 1 día de perjuicio personal particular con pérdida temporal de la calidad de vida moderada sanadas con una sola asistencia facultativa.

Casiano, sufrió una contusión facial, cervical, oreja y oído derecho que precisó para su sanidad de 6 días, 4 de ellos de perjuicio personal básico y 2 de ellos de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los condenados Nicolasa y Ricardo, representados por la Procuradora Doña María José Rodríguez García y defendidos por el Letrado Don Francisco Torres Martínez interpusieron contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se adhirió al recurso mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2017. El recurso de apelación fue impugnado por la acusación particular, hermanos Carlos Miguel, Alberto y Casiano, representados por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendidos por el Letrado Don Jesús Huertas Morales, mediante escrito de día 5 de diciembre de 2017.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

-HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Nicolasa y Ricardo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

A)-infracción del principio de presunción de inocencia con "... apartamiento total y absoluto de la lógica y del sentido común ...", habiendo solicitado el representante del Ministerio Fiscal la absolución de los acusados, "...

la discoteca se llenó ...", sólo había tres porteros en la discoteca, uno en la puerta de acceso y dos dentro, a la llegada de la Policía Local "... uno de los heridos señaló a los porteros como los agresores ...", siendo avisado el Letrado a la mañana siguiente al ser avisado por el otro portero que no fue detenido, tratándose de un atestado tendencioso, describiendo el apelante las declaraciones prestadas durante la instrucción, estando Carlos Miguel, uno de los denunciantes, en estado de embriaguez según primer informe forense, declarando un mes después a preguntas de su letrado que una chica de por allí, a la que no se hace referencia en la denuncia ni en el escrito de calificación de la acusación particular, había tenido un incidente con su hermano, negándolo en el acto de juicio (3:48), cuando lo cierto es que "... dos de los tres denunciantes...agreden a una chica; chica que estaba con un grupo de amigos y conocidos que, naturalmente, repelieron la agresión y también omiten que en esa batalla campal, los porteros...echan del establecimiento a todo aquel que se esté peleando

...", declarando los porteros que la pelea continúa en la calle, estando el denunciante Casiano según parte de urgencias en moderado estado de embriaguez, analizando el apelante las declaraciones vertidas en acto de juicio oral, refiriéndose el denunciante Alberto primero a la agresión a la chica, para luego decir que sólo la empuja, estando la "... denuncia plagada de contradicciones ...", no habiéndose explicado "... como fue la actuación o la participación de uno y de otro acusado ...", "... podrían incluso haber apelado a la legítima defensa

...",

B)-"... la motivación que expresa el Juez en la Sentencia y que es todo un ejercicio de presunción de culpabilidad

...", habiendo declarado la testigo Inés que "... Alberto le dio una guantada después de toquetearla y Carlos Miguel un puñetazo...al juico fue sólo Alberto y lo condenaron por lesiones...", pese a lo cual sólo se da por probado que Alberto le propinó un empujón, "... el Juez minimiza el incidente...¿los toqueteos y las agresiones es solo no actuar educadamente o molestar?...parece imputar a la defensa...el que nadie aporte la sentencia...de que sirve que explicara con todo lujo de detalles la agresión que sufrió para que -en palabras del Juez- todo quede en un simple empujón ...", continuando la declaración de hechos probados "... diciendo que ese empujón fue lo que propició que fueran avisados los porteros ..." cuando "... ¿no parece más lógico pensar que, en una discoteca donde hay mil personas, los porteros sean llamados y acudan porque hay un follón de padre y muy señor mío, antes que por un simple empujón? ... por un simple empujón, no se abren paso dos porteros para sacar fuera al que haya propinado el empujón cuando la discoteca está llena ...", no habiendo visto siquiera los denunciantes a los denunciados limitándose al ser llevados por la Policía Local a la puerta principal "... a señalar a los dos que allí se encontraron ...", habiendo declarado Carlos Miguel que fue Alberto el que se quedó con la Policía y Casiano el que le acompañó al hospital, cuando según el atestado fueron los dos los que los reconocieron, no resultan ser ciertas las supuestas contradicciones en las que habrían incurrido los denunciados, "... ¿cómo puede el Juez adverar que no hubiera vestigios de una macro pelea, si la policía no entra?.¿Acaso el Policía Local está en disposición de decir si hubo o no más llamadas esa noche ...", cuando lo normal es que se avise a la Policía Nacional, resultando "... inaudito ...", el que se diga en...

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