STS, 29 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2008:4487
Número de Recurso91/2007
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

Visto el Recurso de Casación 101/91/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Otilia Esteban Gutiérrez, en la representación que ostenta de D. Carlos Alberto, frente a la Sentencia de fecha 22.11.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias número 22/52/05, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de Destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y sin serle exigible responsabilidad civil alguna. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS, quien previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada por conformidad de las partes contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Primero.- El Soldado de Infantería de Marina D. Carlos Alberto destinado en el Tercio de Armada de San Fernando (Cádiz), ha permanecido ausente de su Unidad de destino y fuera de todo control militar sin autorización de sus mandos desde el día 21 de octubre de 2005 hasta el día 29 de octubre siguiente, fecha en que efectuó su presentación voluntaria en su Unidad de destino.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Carlos Alberto como autor responsable de un delito consumado de "ABANDONO DE DESTINO", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y sin serle exigible responsabilidad civil alguna."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora Dña. Rocío Olivares González en nombre de D. Carlos Alberto, mediante escrito de fecha 26.12.2006, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 16.04.2007 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dña. Otilia Esteban Gutiérrez en la representación causídica de D. Carlos Alberto, formalizó con fecha 11.02.2008 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de Ley. Vulneración de los artículos 21 y 119 del Código Penal Militar así como el artículo 20.1 del Código Penal.

Tercero

Por Infracción de Ley. Por entender la parte que existe error evidente en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 29.04.2008 solicitó la inadmisión del Recurso y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos casacionales. Sobre la soclicitud de inadmisión la parte recurrente formuló alegaciones con fecha 29.05.2008.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 14.07.2008 se señaló el día 22.07.2008 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido del Letrado de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003; 22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004; 26.03.2004; 05.11.2004; 07.12.2004; 09.03.2005; 18.05.2005; 20.06.2005; 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006; 09.02.2007; 12.02.2007; 19.07.2007; 17.10.2007; 23.11.2007; 11.01.2008; 23.04.2008; 30.04.2008 y últimamente 16.07.2008 ; que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de las exigencias procesales para la validez de la conformidad; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añade un nuevo apartado 7 al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se establece que únicamente serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa de un lado la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento del Letrado de la defensa, quienes mostraron su conformidad con la modificación del escrito de conclusiones efectuada por el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de no considerar necesaria la celebración del Juicio Oral; conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el sentido de reducir a tres meses y un día de prisión la solicitud precedente de cuatro meses. La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre la culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de fundamento.

No obstante lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del condenado con la amplitud que tiene establecida esta Sala, pasaremos a analizar los motivos de casación alegados que se concretan en tres, a saber: el primero por infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 24.1 de la Constitución como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión; el segundo por infracción de ley, vulneración de los artículos 21 y 119 del Código Penal Militar así como el artículo 20.1 del Código Penal ; y el tercero, también por infracción de Ley, error en la apreciación de la prueba al no valorar el tribunal el informe, dice el recurrente, del médico psiquiatra del la unidad.

TERCERO

El motivo primero invoca, como acabamos de decir con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del art. 24.1 de la Constitución como garantía de diversos derechos fundamentales en un "totum revolutum" como bien lo califica el ministerio público, donde con idéntica justificación considera el quebranto de la tutela judicial efectiva, el derecho a no sufrir indefensión por falta de motivación de la resolución atacada al no considerar el informe pericial obrante en las actuaciones y, por último, sin fundamento alguno, alega el quebranto del principio de presunción de inocencia.

Pues bien, como pone de manifiesto el informe fiscal, todo el amparo del pretendido quebranto de los derechos constitucionales se basa en un informe emitido por la Teniente Psicólogo del Servicio de Psicología del Ministerio de Defensa en San Fernando, el 28 de julio de 2006 (folios 38 y 39 de las actuaciones), en el que, y a los efectos de valoración psicológica para acudir a una misión, se señala que el Soldado Carlos Alberto resulta no apto a dichos efectos. Informe psicológico que no entra a valorar las capacidades cognoscitivo-volitivas del encartado, ni si existe o no afectación a las mismas, limitándose a señalar en relación con los hechos objeto de las presentes actuaciones, que la ausencia se debió, según manifestaciones del propio Soldado, a problemas personales, que según reconoce, no revisten gravedad, pero le desmotivan para acudir al cuartel, y a que ha dado una alta puntuación en neuroticismo y depresión. Informe que no fue ratificado al interesarse como prueba previa por la Defensa en su escrito de conclusiones, sin que interesara su ratificación en el acto de la vista.

Respecto de la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, tan solo cabe reproducir la doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en la Sentencia de 19 de julio de 2007, en la que se reitera que la presente alegación resulta contraria al principio de buena fe procesal:

"En cuanto a si cabe alegar o no la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho (por todas STS, Sala V, 26-01-2007 ) que prestada la conformidad no puede posteriormente aducirse la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la conformidad tal y como hemos expresado anteriormente comporta entre otros efectos la evitación del juicio y con él la práctica de la prueba, por lo que se puede "a posteriori" plantear cuestiones fácticas y jurídicas plenamente asumidas en su momento, pues nadie puede ir contra sus propios actos lo que ocurre cuando, como en este caso, se impugna lo aceptado libremente en su día. Una actuación de este tipo es claramente contraria a la buena fe procesal."

Lo mismo cabe predicarse con respecto a las pretendidas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, y así se ha venido señalando reiteradamente por esta Sala, destacando, entre otras, la Sentencia de 08 de junio de 2004, en la que ante un planteamiento casacional idéntico al que aquí no ocupa se desestimó el motivo en base a los siguientes argumentos:

"En definitiva, el Tribunal ha dado en este caso una respuesta fundada y conforme a Derecho, con pleno respeto del derecho de defensa del acusado, el cual ha renunciado al derecho a la presunción de inocencia y al debate en el juicio oral en el ejercicio de su libertad, conforme le reconoce la Ley y con plena sujeción a ella, por lo que no puede ahora replantear cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas en su momento, libremente y sin oposición, pues, como hemos dicho reiteradamente, nadie puede ir contra sus propios actos impugnando lo aceptado en su día libremente, ni tampoco contra el principio de seguridad jurídica que quebraría si ahora se revocara lo pactado pues, de hacerse así, se propiciaría por esta vía las posibilidades de fraude.

Por todo ello, la alegación de que en este supuesto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la defensa, carece de fundamento fáctico y jurídico por las razones antes expuestas. Es más, el impugnar ahora la conformidad pactada libremente dentro de los límites legales constituye en su calificación más benévola un ejemplo de mala fe procesal."·

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe alcanzar el motivo segundo donde se alega, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 21 y 119 del Código Penal Militar así como el art. 20.1 del Código Penal, fundando su pretensión en la concurrencia de una causa de justificación de la responsabilidad penal, que se deduce del informe psicológico al que nos hemos referido en el fundamento anterior.

Pues bien, el repetido informe psicológico de la Teniente Psicólogo Dª Yolanda (folio 39), no ratificado, señala que el condenado tras un test, P 211/ entrevista semiestructurada, resultó NO APTO para la misión FIMEX-H-IV para la que fue alistado y ello por alta puntuación en parámetros de neuroticismo y depresión, asi como moderadamente alta en psicoticismo. Posteriormente el día 9 de noviembre de 2005, relata en el mismo servicio de psicología que "ha sido falto al destino durante 10 días por tener problemas personales, que según el mismo reconoce, no revisten gravedad, pero que le desmotivan para venir al cuartel". El Tribunal sentenciador, conociendo este informe, se pronuncia en la sentencia de conformidad por la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con acierto pleno ya que del repetido informe psicológico no se deduce la concurrencia de la eximente invocada, ni siquiera con la condición de incompleta, sin que quede constancia o acreditado padecimiento mental alguno que suponga anulación o merma de las facultades cognoscitivas-volitivas, sino solo el resultado de no apto para participar en una misión militar y fue la propia conducta del condenado y su defensor la que impidió que el Tribunal Militar Territorial Segundo pudiera analizar la existencia de una posible causa de justificación que ahora se invoca en casación siendo así que esta Sala ha señalado, en un supuesto similar, en sentencia de 24 de enero de 2002, que:

la actitud de la parte que hoy intenta el recurso, al conformarse con la solicitud del Ministerio Público e indicar su deseo de que no continuara la celebración del juicio, dejó al Tribunal de Instancia sin conocimiento de prueba alguna, y entre ella de la hoy alegada documental, consecuentemente, y en atención al principio de la buena fe procesal, no puede imputarse al Tribunal error en la valoración de la prueba que en modo alguno conoció...

Por ello este motivo es desestimado.

QUINTO

El tercer motivo lo basa el recurrente en infacción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba al no tener en cuenta ni mencionar la Sentencia el informe del médico psiquiatra de la unidad militar. Equivocamdante invoca el recurrente la existencia de un informe del médico psiquiatra de la unidad, habrá que entender que se refiere al único informe existente en el procedimiento relativo a la situación mental del condenado que es un informe de la Teniente Psicóloga realizado con el fin de declarar la aptitud o falta de aptitud para incorporarse a una misión militar concreta, carente de cualquier otra consecuencia como pretende el recurrente.

Siendo así, es evidente, ya lo hemos razonado en el fundamento anterior, que no puede llegarse a la conclusión que pretende el recurrente. No puede tener, no tiene, valor casacional a los fines pretendidos. Pero es que, a mayor abundamiento, y como se señala en la Sentencia de esta Sala de 08 de junio de 2004, fue la inactividad del recurrente al aquietarse con el escrito del Ministerio Fiscal y renunciar a la celebración de la vista la que hurtó al Tribunal Militar Territorial Segundo la posibilidad de valorar prueba alguna.

"La actitud de la parte que hoy intenta el recurso, al conformarse con la solicitud del Ministerio Público e indicar su deseo de que no continuara la celebración del juicio, dejó al Tribunal de Instancia sin conocimiento de prueba alguna, y entre ella de la hoy alegada documental; consecuentemente, y en atención al principio de la buena fe procesal, no puede imputarse al Tribunal error en la valoración de una prueba que en modo alguno conoció, ni atribuir a dicho error, en el que por la propia actuación del hoy recurrente no pudo incurrir, el efecto de modificar unos hechos a los que dio su conformidad y por los que, con su anuencia, resultó condenado."

Es por ello que este motivo es también desestimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 101/91/2007 deducido por la representación procesal del Soldado de Infantería de Marina D. Carlos Alberto, frente a la Sentencia de fecha 22.11.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias número 22/52/2005, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Menchén Herreros, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR