STS, 26 de Enero de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:596
Número de Recurso64/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-64/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Marinero

D. Augusto, de la dotación P/A Príncipe de Asturias, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Jimenez de la Plata y García de Blas y asistido por la Letrado Dña. Margarita Fernández de Marcos y Honrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 12 de diciembre de

2.005, habiendo sido parte asimismo el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en las Diligencias Preparatorias nº 22/16/05, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 22 de San Fernando (Cádiz), por un presunto "delito de abandono de destino", contra el Marinero

D. Augusto, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 12 de diciembre de 2.005 sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

Que el Marinero D. Augusto, de la dotación P/A Príncipe de Asturias, no se presentó a bordo el día 1 de marzo de 2.005, saliendo a navegar el Buque sin el referido Marinero. Desde el citado día ha permanecido ausente de su destino y fuera de todo control militar sin autorización de sus mandos, presentándose a bordo voluntariamente el día 15 de marzo de 2.005.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Con la conformidad de las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Augusto, como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Marinero condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 3 de marzo de 2.006, que ordenó al propio tiempo remitir a esta Sala las certificaciones legalmente previstas junto con las actuaciones y emplazar a las partes para su comparecencia en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Marinero D. Augusto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

Segundo

"Al amparo del art. 24 de la CE por vulneración del derecho de presunción de inocencia e infracción de las normas de procedimiento, en concreto, art. 395 de la Ley Procesal Militar ".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Público por plazo de diez días, transcurrido el cual evacuó escrito solicitando la inadmisión del referido recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, y trasladado a la parte recurrente por tres días, la misma se ratificó en el recurso de casación formulado.

SEXTO

Admitido el recurso interpuesto, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2.006 se señaló el día 23 de enero de 2.007 a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en sentencia dictada de conformidad con fecha 12 de diciembre de 2.005 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 21/16/05, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM .

El recurrente basa su recurso en dos motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

Segundo

"Al amparo del art. 24 de la CE por vulneración del derecho de presunción de inocencia e infracción de las normas de procedimiento, en concreto, art. 395 de la Ley Procesal Militar ".

Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas, haremos un somero análisis de los presupuestos legales del instituto de la conformidad en las sentencias. Sólo mediante la compresión de los efectos que dichas sentencias producen y, por tanto, del mecanismo de la conformidad, podrá resolverse este Recurso.

Habremos, pues, de fijar el marco legal de la conformidad al que habremos de atenernos a la hora de determinar si en este caso, como pretende la defensa, se han vulnerado o no una serie de derechos constitucionales.

La hipotética vulneración de los derechos alegados dependerá, por tanto, de que se haya infringido o no el régimen jurídico de la conformidad, de suerte que si en este supuesto se constata que el Tribunal ha actuado en todo con sujeción a cuanto prescribe la Ley en materia de conformidad, resultará difícil- tal y como razonaremos posteriormente- apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la respuesta dada por el Tribunal sería la adecuada a Derecho, de ahí la conveniencia de analizar en profundidad los requisitos y efectos de la conformidad, que en parte son comunes al ámbito militar y al Procesal penal común.

En este sentido no está de mas señalar que la Ley de Enjuciamiento Criminal en su última reforma ha potenciado la conformidad otorgándole la naturaleza de una verdadera transacción en algunos casos, extremando, eso sí, el control judicial de las conformidades (art. 787 ), en línea con las nuevas tendencias sobre el principio de oportunidad reglada, que no libre, dentro de las que hay que enmarcar la nueva regulación de la conformidad.

SEGUNDO

Pues bien, en una primera aproximación puede afirmarse que es la conformidad un modo de poner fin al proceso que supone la aceptación por parte del acusado, dentro de ciertos límites, de la renuncia de su derecho de defensa. Decimos bien, y lo remarcamos "renuncia al derecho de defensa" dentro de ciertos límites. Decimos esto porque el recurrente, en esencia, alega la vulneración de su derecho de defensa.

Debe precisarse, sin embargo, que la disposición del acusado al conformarse recae en realidad no sobre derechos que son presupuesto de la defensa, sino sobre los derechos instrumentales a través de los cuales se articula la defensa en el acto del juicio oral. Ello implica, por ende, la renuncia del imputado a su derecho a la presunción de inocencia, tal y como así lo viene entendiendo, no sólo la Doctrina, sino también el Tribunal Supremo (Salas II y V), exonerando así a la acusación de la carga de probar la culpabilidad.

Ello no obstante, sobre el Tribunal que dicta la sentencia de conformidad pesa la obligación de controlar -también dentro de ciertos límites- la corrección de la calificación aceptada de una parte, y la procedencia de la pena, amén de otros extremos en cuyo estudio no entraremos. Así, la Sala II del TS, en su sentencia nº 545/2.003 de 15 de Abril ha dicho lo siguiente:

... La conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición, pues- añade dicha sentencia- nadie puede ir contra sus propios actos, impungnando lo que se ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

Finalmente, dice : ...El Principio de Seguridad jurídica obliga a ello, pues, de lo contrario, se quebrantaría la regla "pacta sunt servanda", posibilitando el fraude derivado de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciándolos para obtener la conformidad ....

En parecidos términos nos hemos expresado en nuestra sentencia de 20 de Mayo de 2002 en la que, entre otras cosas, dijimos que:

... La admisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la Doctrina de los propios actos, porque la conformidad supone un acto propio al que el Ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, siendo la pretensión revocatoria de la sentencia dictada en tal supuesto atentatoria a la buena fe procesal .... .Solamente cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad al

mostrar el acusado su conformidad faltando alguna exigencia legal o separarse el juzgador de la conformidad al dictar sentencia o, pese a cumplirse aquellas condiciones resultara vulnerado el principio de legalidad, es viable en estos casos la impugnación de la sentencia en casación por cuanto en ellos se habrá infringido la Ley ... .

Lo anterior, evidentemente no concurre en el presente caso, al haber mostrado el acusado hoy recurrente su conformidad con pleno conocimiento de lo exigido legalmente para ello, sin que el Tribunal de instancia se haya separado de la conformidad prestada por dicho acusado y su defensa, ni vulnerase, tampoco, con la condena impuesta a aquél el principio de legalidad al estar los hechos probados cometidos por dicho acusado, plenamente tipificados en el artículo 119 del Código Penal Militar. En efecto, la sentencia recurrida no hace sino recoger la manifestación efectuada en el Acta de conformidad (folio 59 de las actuaciones de instancia) firmada por el acusado y por su Letrado defensor respecto de la calificación jurídica de los hechos y de la pena a imponer.

Así las cosas, la condena del acusado se produce por su propia manifestación de voluntad y no porque haya sido encontrado culpable tras el juicio oral. El fundamento de esta fórmula autocompositiva se encuentra en una de las posibles manifestaciones del derecho de defensa (en igual sentido, y confirmando la Doctrina expuesta, nos hemos pronunciado en la sentencia de 7 de Abril de 2.003 ).

Para que la conformidad surta sus efectos propios, ha de ser absoluta, expresa, voluntaria, personalísima, formal, vinculante y de doble garantía (STS de 1 de Marzo de 1.988 ). Especial mención hemos de hacer del carácter vinculante de la conformidad. En efecto, ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de Junio de 1.988, declaró que: ... la conformidad crea por mandato legal un estado de hecho y de derecho vinculante para las partes intervinientes y para el propio Tribunal ... .

La vinculación de la conformidad afecta así por igual al acusado o acusados como a las partes acusadoras. Unos y otros han de pasar necesariamente por el relato fáctico y la índole de la infracción así como por la clase y extensión de la pena- si bien esta no es una cuestión pacífica-. En definitiva, el Tribunal en principio ha de estar y pasar por lo previamente pactado, ateniéndose así a los términos de la conformidad.

Efectivamente, el instituto de la conformidad al dar eficacia a un acto parcial dispositivo, tiene su plasmación en un convenio sobre la calificación acusatoria que vincula al Tribunal en un triple sentido:

  1. Respecto a los hechos.

  2. Al título de imputación aceptado.

  3. A la pena solicitada, aunque en este caso con matices

De la Doctrina expuesta se deduce a modo de conclusión final que la conformidad realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley constituye una manifestación del derecho de defensa plasmado en la renuncia al normal desarrollo del proceso, al impedir con su acto la dialéctica del juicio oral y la práctica de la prueba . En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 29/95 ) ... una expresión de defensa personal o privada ..., cuyo objetivo fundamental reside en despejar la incertidumbre que para él supone la realización del juicio oral (SSTS 11 de Abril y 11 de Noviembre de 2.000 ).

TERCERO

A la luz de las consideraciones anteriores, resulta claro que este Tribunal en vía de recurso de casación, tratándose de una sentencia de conformidad, ha de limitar su examen casacional a comprobar:

1) si en el caso concreto se han cumplido o no las exigencias legales,

2) si el hecho es o no típico,

3) si se ha dictado sentencia de conformidad en un supuesto no admitido por la Ley,

4) si se han respetado las exigencias procesales cuando se alega un vicio del consentimiento que hace ineficaz la conformidad o cuando, excepcionalmente la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, valorándose el principio de legalidad (Sentencia de la Sala II de 17 de Abril de 1.993 ).

5) Y, por último, si la sentencia se ajusta a los términos pactados.

CUARTO

En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos. En efecto, la sentencia se ha dictado cumpliendo los requisitos formales y materiales legalmente establecidos para las Sentencias de conformidad y el Tribunal se ha adaptado escrupulosamente a los términos del Acuerdo, careciendo de todo fundamento la alegación del recurrente ya que, como dijimos anteriormente, en el acta del juicio oral, firmada tanto por el referido recurrente como por su Letrado defensor, aparece expresamente recogido su consentimiento.

En cuanto a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal ha dado en este caso una respuesta fundada y conforme a Derecho, con pleno respeto del derecho de defensa del acusado, el cual ha renunciado al derecho a la presunción de inocencia y al debate en el juicio oral en el ejercicio de su libertad, conforme le reconoce la Ley y con plena sujeción a ella, por lo que no puede ahora replantear cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas en su momento, libremente y sin oposición, pues, como hemos dicho reiteradamente, nadie puede ir contra sus propios actos impugnando lo aceptado en su día libremente, ni tampoco contra el principio de seguridad jurídica que quebraría si ahora se revocara lo pactado pues, de hacerse así, se propiciaría por esta vía las posibilidades de fraude.

Por todo ello, la alegación de que en este supuesto se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia carece de fundamento fáctico y jurídico por las razones antes expuestas. Es más, el impugnar ahora la conformidad pactada libremente dentro de los límites legales constituye en su calificación más benévola un ejemplo de mala fe procesal.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-64/06, interpuesto por el Marinero D. Augusto, de la dotación P/A Príncipe de Asturias, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Jimenez de la Plata y García de Blas y asistido por la Letrado Dña. Margarita Fernández de Marcos y Honrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 12 de diciembre de 2.005, por la que fue condenado el recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 del CPM .

En su virtud, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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