STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 8251/2003

, interpuesto por Doña Marta, representada por la Procuradora Dña. Arantxa Torrealday García, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 9 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2004/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2004/01 promovido por Doña Marta . Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Marta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de enero de 2006, ordenándose por resolución de 19 de abril de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 2 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 8251/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 9 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2004/01, promovido por Doña Marta contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 10 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 23 de enero de 2001, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: La recurrente, ciudadana brasileña, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 23 de enero de 2001, vuelo RG 8710, procedente de Sao Paulo, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, al amparo del artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no acreditar medios económicos y no presentar documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- En el presente supuesto, según consta en el expediente, la recurrente alegó que venía por turismo por tiempo de estancia prevista de siete días, deseando conocer la ciudad de Madrid, pero fue incapaz de concretar objetivo turístico, cultural o recreativo alguno. Alegó no tener reservas de hotel. No acreditó medios económicos, tarjetas de crédito, etc.

TERCERO

Se ha de recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia, lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, y es aquella justificación precisamente la que no se aprecia establecida en el presente supuesto, ya que no es conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, solo con dinero de bolsillo, con escasas o nulas noticias del país de destino, con casi absoluta inseguridad en cuanto a los viajes internos, alojamientos, etc., Además carecía de medios económicos, por lo que en base a todo ello, se ha de coincidir con la resolución recurrida sobre la falta de constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para la entrada.

CUARTO

Respecto al procedimiento seguido, consta en el expediente que en presencia de letrado, se comunicó al viajero la causa que podía conllevar la denegación de entrada y que el letrado le asistió en la declaración que consta en el folio dos, y respecto al informe propuesta, en el se efectúa únicamente una valoración y constatación de lo afirmado por el viajero y los documentos aportados, por lo que no cabe apreciar indefensión, y el recurrente ha podido recurrir en vía jurisdiccional en consideración de todo el contenido del expediente y proponer la prueba que estimara oportuna, por lo que el motivo de oposición se ha de desestimar, debiéndose además significar que el presente no es un procedimiento sancionador, sino de control de los requisitos para la entrada al país conforme a la normativa aplicable, por lo que no resultan de aplicación los principios del procedimiento sancionador.

Respecto a la alegada incompetencia del órgano resolutor del recurso de alzada, se ha de significar que la resolución recurrida es doble, de denegación de entrada y de retorno. La primera la adopta el Jefe de Servicio por propia competencia (art. 41 del R.D. 155/96, de 2 de febrero entonces vigente) y el acuerdo de retorno se decide por delegación expresa y oficial del Delegado de Gobierno, por lo que interpuesto recurso de alzada ante el Director General de la Policía frente a la resolución denegatoria de entrada, no existe la incompetencia alegada.

En base a todo lo expuesto no se aprecia concurra nulidad de pleno derecho o la vulneración de los preceptos constitucionales invocados".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Marta recurso de casación, en el cual esgrime seis alegaciones que se pueden reconducir a dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y se critica el no recibimiento del pleito a prueba; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica. Antes hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 9 de julio de 2003 .

CUARTO

En el segundo motivo afirma la recurrente que "el no ha lugar al recibimiento del pleito a prueba" le ha causado indefensión.

La alegación carece de fundamento porque la Sala de instancia sí que acordó el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2001 .

En realidad, por encima de las expresiones literales de la actora, parece que lo que pretende es denunciar la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de instancia. Aunque expresamente no se cita, se está refiriendo a la denegación de la prueba consistente en que se acreditara si se dio traslado al Letrado del actor del informe-propuesta en que se basó la decisión de la Administración. Entiende la parte recurrente que ese medio de prueba es relevante y su rechazo le dejó en situación de indefensión.

Tampoco desde esta perspectiva puede ser estimado el motivo.

La prueba que se solicitaba era innecesaria, porque en el expediente administrativo consta ya lo que se pretendía probar, a saber, que no se dio traslado al interesado del Informe-Propuesta de fecha 23 de enero de 2001, obrante al folio 3 del expediente administrativo. La Sala de instancia asume implícitamente este dato como cierto (aunque no extrae del mismo las consecuencias jurídicas pretendidas por el actor)

En consecuencia, estuvo bien denegada la prueba que se pretendía.

Y debe tenerse presente que, en casación, la parte recurrente no articula ningún motivo de fondo que se refiera a los efectos que haya podido tener esa falta de traslado del informe-propuesta.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo debe ser estimado.

El motivo descansa en dos razones, a saber:

  1. La primera, que la sentencia olvida que el objeto del recurso contencioso administrativo no versaba sobre una sola resolución administrativa, sino sobre tres: la que acuerda la denegación de entrada, la que resuelve la devolución al país de origen, y la desestimatoria del recurso de alzada.

    Ahora bien, partiendo de la base de que las resoluciones impugnadas no fueron tres sino dos (la primera, que acuerda simultáneamente la denegación de entrada y consiguiente retorno, y la segunda, que desestima el recurso de alzada promovido frente a aquella), en la sentencia impugnada no se olvida ese dato, como lo confirma el hecho de que la Sala cita en el encabezamiento las dos resoluciones y razona en el fundamento jurídico cuarto sobre la competencia para resolver la alzada.

  2. La segunda, que la sentencia "no contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se ha limitado a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

    Ahora bien, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia recoge los hechos relevantes para el enjuiciamiento, rechaza las alegaciones de la demanda referidas a supuestas omisiones procedimentales, confirma la legalidad de la denegación de entrada, y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde. SEXTO.- En consecuencia, al decaer los dos motivos formales esgrimidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8251/2003, interpuesto por Doña Marta, representada por la Procuradora Dña. Arantxa Torrealday García, contra Sentencia de 9 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 2004/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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