STS, 16 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3606
Número de Recurso4601/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4601/2003, interpuesto por D. José representada por la Procuradora Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 957/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de abril de 2001 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. José, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. José recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 957/01, en el que recayó sentencia de fecha 30 de abril de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2006 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. José interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia inadmitió a tramite su solicitud de asilo por dos razones, a saber:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra ni en la Ley de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la protección interesada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo señalados en dichos textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación, pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país, ya que es natural de una zona distinta a la del conflicto aludido.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquella resolución, basa su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - El recurrente, nacional de Nigeria, basa su solicitud en el siguiente relato: Vivía en Kano con sus padres y siete hermanos, todos cristianos. Hace dos años comenzaron los problemas entres cristianos y musulmanes. En marzo de 2000 los musulmanes atacaron a los cristianos. No fue a su casa y se refugió en su lugar de trabajo donde permaneció dos semanas. Huyó a Lagos en un camión, y luego a Gahna, pero no se quedó porque allí persiguen a las personas de sangre real como él. Entró en España el 18 de diciembre de 2000 y pidió asilo el 23 de febrero de 2001.

  2. - En la propuesta se dice que no existe una persecución individual y concreta contra el solicitante y que pudo desplazarse a zonas seguras dentro de su país. ACNUR no se opuso a la inadmisión. Se dictó Resolución de inadmisión del art 5.6.b) y 5.6.d) en relación con el art 7.2 del RD 203/1995 .

SEGUNDO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

En el caso de autos el recurrente narra una situación de conflicto generalizada de la que no se infiere persecución individualizada contra el mismo, además de ser el relato excesivamente genérico e impreciso. Por último, no justifica la dilación en la solicitud de asilo, lo que hace inverosímil su relato, en aplicación del art 7.2 del RD 203/1995 , no habiéndose desvirtuado la presunción "iuris tantum" que dicha horma establece.

TERCERO

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art 131.1 de la LRJCA .

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita del art. 359 LEC , porque -dice el recurrente- la sentencia incurre en la llamada "incongruencia externa" al no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque en la demanda fueron siete las cuestiones suscitadas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en la que se basaban aquélla, la no exigencia de prueba plena de los hechos alegados, la falta de motivación de la resolución, el incumplimiento del artículo 18 de la L.O. 4/2000 , el incumplimiento del artículo 20 de la propia L.O. 4/2000 , y la solicitud de condena en costas; resultando que únicamente se ha respondido a la primera y a la quinta de esas cuestiones, y eso mediante una cláusula estereotipada.

El segundo motivo casacional se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; denunciándose la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vuelve a referirse la parte recurrente a la incongruencia planteada en el motivo anterior, y señala que al incurrir la sentencia en esa incongruencia se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Estimaremos el motivo de casación, pues asiste la razón en parte al actor cuando denuncia la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia de instancia.

Anticipemos que aquel se refiere en su recurso a dos tipos de incongruencia, la llamada "incongruencia interna" y la "incongruencia externa o ex silentio", pero en realidad circunscribe sus alegaciones a esta segunda clase de incongruencia, por lo que es a ella a la que nos referiremos.

Dicho esto, de todas las cuestiones que aquel planteó en la demanda, algunas fueron respondidas por el Tribunal de instancia, unas expresa y otras implícitamente. La sentencia que se impugna, aunque sea de un modo sintético, recoge alguna de las cuestiones suscitadas por el actor, y así reseña las motivaciones y alegaciones en que se funda la petición de asilo y detalla las causas de inadmisión aplicadas por la Administración, razonando su pertinencia y aplicabilidad al caso, por lo que pueden entenderse examinadas y resueltas las alegaciones del actor referidas a lo que calificó en su demanda como "falsedad de la imputación con carácter general", "solicitud de prueba genérica" y "no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados". Hemos de tener en cuenta, en este sentido, que la parte recurrente echa de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su alegación de que no constan las "pruebas genéricas" en que se basó la Administración para decidir el rechazo de su solicitud, pero esta alegación ha sido, sin duda, valorada por la Sala de instancia en su sentencia, cuyo pronunciamiento no se basa en la existencia o no de pruebas de la persecución expuesta, sino en la conclusión de que el relato expuesto por el solicitante de asilo no refería una persecución protegible. Dicho sea de otro modo, para la Sala de instancia no se trata de que no existieran pruebas suficientes de los hechos relatados, sino que lo relatado no servía a los efectos pretendidos. Por tanto, desde esta perspectiva la sentencia de instancia no incurre en ninguna incongruencia; siendo cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa.

Asimismo, dice el recurrente que el Tribunal no se pronuncia debidamente sobre la petición de condena en costas a la Administración que asimismo se formuló en la demanda, pero mal podía acceder a esa petición cuando la sentencia es desestimatoria; no siendo ocioso añadir que la decisión de la Sala sobre la imposición de las costas no depende de que lo pidan las partes sino de que a juicio del Tribunal se den las circunstancias para ello.

Ahora bien, existen tres puntos sobre los que se extendió la demanda y sobre los que nada se dice en la sentencia. Son los que el recurrente calificó como "defectos de forma", concretamente la falta de motivación de la resolución impugnada, la falta de apertura de periodo probatorio en la tramitación del expediente administrativo, y la falta de asistencia jurídica gratuita en el curso de dicho expediente. Al no haber dado respuesta alguna a tales cuestiones, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva,

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia ( artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

QUINTO

Alega el recurrente que la resolución administrativa impugnada adolece de falta de motivación, pero la alegación carece de fundamento. El análisis de dicha resolución, supra transcrita en cuanto interesa, permite concluir que la misma contaba con una motivación más que suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para él. En este sentido, una jurisprudencia reiterada ha señalado, v.gr., en sentencias de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005 ( recursos de casación nº 1234/2002 , 2/2002 y 77/2002 , respectivamente) que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. Una vez más, es cuestión distinta que al actor no le convenzan las razones dadas por la Administración para justificar su decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

En cuanto a la alegación referida a la inexistencia de periodo probatorio en el expediente administrativo (con infracción del artículo 20 de la L.O. 4/2000 ), lo cierto es que al folio 1.4 de dicho expediente consta que al solicitante se le dio un plazo de diez días para que alegase y presentase los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, lo que no hizo, pues no presentó con ocasión de dicho trámite documento alguno.

Ahora bien, alega también el recurrente que no dispuso de asistencia jurídica gratuita ni gozó de ninguna clase de asistencia letrada en el curso del expediente, con vulneración del artículo 8 del RD 203/95 y del artículo 20 de la L.O. 4/2000 , y en este punto hemos de darle la razón.

En efecto, apreciamos que no hay en el expediente (a diferencia de otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala) ninguna diligencia por la que se ofreciera al solicitante la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.3, una diligencia informativa por la que indicaba a aquel la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", lo que es muy distinto. En conclusión, no se ofreció al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio; ni consta en el propio expediente que aquel renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. No hay tampoco, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante. Más aún, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente figuran los siguientes datos: "Intérprete: S. Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que el solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario. Así las cosas, los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación.

A la hora de valorar la trascendencia de estos datos, hemos de recordar una vez más que Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria , expresamente citado por la parte actora, reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, hemos de concluir que la falta de cualquier información al interesado sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio derivó en una situación real y efectiva de indefensión para él, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón , a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde el principio del derecho de asistencia letrada del recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3303/02 interpuesto por D. José contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 957/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 957/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2001, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por D. José , resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  3. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione al solicitante de asilo asistencia letrada incluso de oficio y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  4. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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