SAN, 14 de Enero de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:19
Número de Recurso287/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Cuarta] de la Audiencia Nacional el Recurso de Apelación núm.

287/08, interpuesto por el Letrado D. Rafael Pascual Díez, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, dictada con fecha de 03/06/2008 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 538/07 [Procedimiento Abreviado], sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 07/12/2007, el Letrado D. Rafael Pascual Díez, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Política Interior, de fecha 28/09/2007, dictada por delegación del Ministro del Interior [Orden de 07/04/2005], por la que en relación con la solicitud de asilo presentada por aquel [Expte. NUM000 ], se decide

Inadmitir a trámite la solicitud para la concesión el derecho de asilo en España de Jose Enrique, nacional de Argelia, por las siguientes razones: Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones carentes de vigencia actual, habida cuenta que los hechos supuestamente constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están alejados en el tiempo como para concluir que tales hecho0s no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, ante el que se tramitó el recurso jurisdiccional con el núm. 538/07 [Procedimiento Abreviado], dictó Sentencia de fecha 03/06/2008, en cuya parte dispositiva se lee:

FALLO Que desestimando el recurso contencioso administrativo planteado por Jose Enrique contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de julio de 2007, que inadmite a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso la parte demandante recurso de apelación, en el que solicitó: 1º) La revocación de la misma. 2º) La estimación en lo pertinente el recurso contencioso-administrativo planteado. 3º) La retroacción del procedimiento administrativo a su momento inicial para que se proporcione al solicitante un abogado de oficio que le preste asistencia en la solicitud y en el procedimiento, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico. 4º) Subsidiariaente y entrando en el fondo del asunto, que se admita a trámite la solicitud de asilo efectuada por el demandante, por reunir los requisitos exigidos por la Convención de Ginebra y la Ley de Asilo.

Del recurso de apelación se dio traslado a la Administración demandada, a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que efectuó, solicitando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, se remitieron las actuaciones procesales a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en la que tuvieron entrada el 06/11/2008, correspondiendo su tramitación a la Sección Cuarta [Recurso de Apelación 287/08].

CUARTO

Mediante providencia de 11/11/2008 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 07/01/2009, fecha en la que tuvo lugar, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, dictada con fecha de 03/06/2008 en el Procedimiento Abreviado núm. 538/07, desestima la pretensión procesal deducida en la demanda rectora del mismo y ratificada en el acto del juicio ["...se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule y deje sin efecto la resolución objeto del recurso, declarando el derecho de mi representado a que se admita su solicitud de asilo o, subsidiariamente, el régimen de desplazado"], por considerar que la resolución administrativa objeto de impugnación es ajustada a Derecho. Cabe reproducir en lo sustancial los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la misma:

TERCERO.- Examinada, en primer lugar (...) la alegación de que no ha tenido ni se le ha ofrecido asistencia letrada en su declaración (...) tras su solicitud de asilo, debe indicarse que en la diligencia de información de derechos y deberes -folio 1.11 del expediente- se informó al demandante, con asistencia de intérprete, que tenía derecho a "asistencia de abogado, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español si careciera de recursos económicos suficientes", manifestando el demandante que no lo precisaba. Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en numerosas ocasiones ha considerado que la fórmula utilizada por la Administración para informar de sus derechos al solicitante de asilo en la cuestión relativa a la asistencia letrada consistente en la expresión "entrar en contacto con un abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente", no producía por sí misma indefensión alguna, por lo que no tenía efectos invalidantes de la resolución de inadmisión. Sin embargo, con posterioridad a dichas sentencias, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentido diferente. Así, entre otras, las SSTS de 16-6-2006, 22-9-2006 y 6-10-2006 han declarado que cuando la diligencia por la que se ofrece al solicitante de asilo la posibilidad de pedir la designación de abogado de oficio es la anteriormente expresada y no hay constancia en el expediente que se renunciara al derecho a la asistencia letrada y, además, ésta no se hubiera producido, se produce efectiva indefensión con los efectos invalidantes correspondientes. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo recuerda que la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre en territorio español (...) En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado". Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado [por] Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de (...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada".Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento". Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo". Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, el Tribunal Supremo concluye, como ya dijimos, que la falta de cualquier información al interesado sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un abogado de oficio, deriva en una situación real y efectiva de indefensión para él, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminan en la resolución impugnada. Pues bien, en consecuencia con lo expuesto, se informó debidamente al...

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