STS, 11 de Junio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:3434
Número de Recurso2142/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.142/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra Sentencia de 29 de enero de 2.004 dictada en el recurso núm. 884/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan Ignacio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Juan Ignacio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, revoque la sentencia impugnada y reconozca la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos en concreto de los funcionarios policiales que acordaron la detención y puesta a disposición judicial de Juan Ignacio acordando el derecho del citado a ser indemnizado en los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de los hechos descritos en el presente escrito y que se cifran en la suma de 301.240,81€."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que lo inadmita o, en su defecto, lo desestime en su integridad, con imposición de costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 29 de Enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra resolución del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 2.002 sobre responsabilidad de la Administración.

El Tribunal de instancia, después de analizar en el fundamento de derecho primero la pretensión indemnizatoria fundada en la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la circunstancia de que, al entender del recurrente, el mismo había sufrido una detención injusta viéndose inmerso en un sumario abierto por la presunta comisión de un delito de agresión sexual hasta que se dictó el Auto de sobreseimiento libre exculpatorio, enjuicia los hechos de interés para la resolución del recurso, en el fundamento de derecho tercero, en los siguientes términos:

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Exhibidos álbunes de fotos para identificación del autor de los hechos, Sonia identificó con dudas al llamado Juan Ignacio, con posterioridad, el día 24 de septiembre, se procedió a una diligencia de reconocimiento en rueda en la Comisaría de Policía en la que la denunciante manifestó que estaba casi segura de que la persona que la agredió sexualmente fue el citado Juan Ignacio, al que identificó sin ningún género de dudas en el reconocimiento de voz efectuado.

La detención policial de Juan Ignacio se efectúo el 24 de septiembre de 1993, pasando a disposición judicial al día siguiente 25 de diciembre en el que por el Juzgado de Instrucción número uno de Palma de Mallorca, Diligencias Previas número 2738/1993 se acordó su libertad provisional con la sola obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y siempre que fuera llamado.

El 19 de enero de 1.994 se dictó auto de incoación de sumario, previa petición del Ministerio Fiscal solicitando se dictara auto de procesamiento contra Juan Ignacio.

En septiembre de ese año, se realizó por la policía científica estudio de ADN sobre manchas de esperma en una camisa y zapatilla deportiva de la víctima, obteniendo un perfil genético que fue posteriormente contrastado con el del imputado previa la extracción de dos muestras de sangre dando como resultado que los perfiles genéticos obtenidos no coinciden, por lo que según se señala en el informe de la Policía Científica de fecha 22 de noviembre de 1994, "resulta evidente que el material genético de los espermatozoides presentes en la mancha de la camisa en su día remitida a este laboratorio para investigar la agresión sexual denunciada por Sonia no coincide con el extraído de las muestras enviadas para cotejo".

Con fecha 16 de diciembre de 1994 se dictó auto de conclusión del sumario, sin que conste que se hubiere dictado auto de procesamiento contra dicho señor.

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, se dictó en fecha 18 de noviembre de 2002 auto de Sobreseimiento Libre en cuanto a Juan Ignacio, al haber sido condenado por sentencia firme otro individuo distinto, Sobreseimiento que se dicta a virtud de escrito presentado por la Procuradora Sra. Darder Balle, en nombre de dicho señor, en fecha 14 de octubre de 2002.

Juan Ignacio presenta en la actualidad un trastorno ansioso depresivo con limitaciones y repercusiones importantes en su vida debido a dos procesos por estrés traumático sufridos hace años: el primero en el año 1991 se trata de un accidente de coche con lesiones importantes de terceros, un niño, creando un sentimiento de culpa que no ha superado y que le llevo a un consumo excesivo de alcohol, y el segundo es la acusación de un delito sexual con las implicaciones traumáticas que ello ha supuesto.

Que con el tratamiento ha tenido una mejoría parcial pero no ha sido posible reorganizar su vida socio laboral.

La reclamación por responsabilidad patrimonial se efectúo en fecha 23 de octubre de 2002 ante el Ministerio del Interior.>>

La sentencia recurrida concreta, en el fundamento de derecho cuarto, que la responsabilidad patrimonial de la Administración que enjuicia está relacionada exclusivamente con la actuación policial, dejando al margen la responsabilidad que se haya podido derivar del funcionamiento de la Administración de Justicia, sobre la que la Sala se declara incompetente para pronunciarse, al no referirse la reclamación formulada, dirigida al Ministerio del Interior, a dicho funcionamiento, centrándose exclusivamente, en la actuación policial, respecto de cuyo extremo, y después de poner de manifiesto la denuncia en el orden penal relacionada con la actuación policial formulada por el recurrente el 8 de noviembre de 1995 sin que conste que en relación con la misma se haya dictado resolución incriminatoria, entiende que no cabe hablar de actuación irregular o funcionamiento irregular del servicio policial con fundamento en la circunstancia de que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procedió a averiguar los delitos, practicando las diligencias necesarias para su comprobación y el descubrimiento de los delincuentes, poniéndoles a disposición judicial, habiéndose producido la detención el 24 de septiembre de 1.993, poniendo a disposición judicial al recurrente a la mayor brevedad posible, esto es, al día siguiente 25, en que fue puesto en libertad por la autoridad judicial, entendiendo, en definitiva, que de ello no cabe deducir una actuación irregular de las Fuerzas de Seguridad, que actuaron dentro de la estricta legalidad y cumpliendo diligentemente con su deber, de donde infiere la inexistencia del daño antijurídico que, en definitiva, ha de ser soportado por el recurrente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en único motivo casacional en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de lo dispuesto, por inaplicación indebida, en el artículo 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el desarrollo del motivo realiza el recurrente una valoración de los hechos sometidos a consideración del Tribunal de instancia entendiendo que, dado que la policía no tenía motivos racionalmente bastantes para entender que la persona que pretende detener tuvo participación en un hecho que presenta los caracteres del delito, conforme al articulo 492.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debía de haber procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del mismo texto legal, tomando nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias para la averiguación e identificación del delincuente o procesados a quienes no detuvieren.

Transcribe, igualmente, en el desarrollo del motivo las repercusiones que en la salud mental del recurrente tuvo la acusación en el proceso penal, insistiendo en su pretensión de reconocimiento de la responsabilidad de la Administración y la procedencia de ser indemnizado en cuantía de 301.240, 81 €.

TERCERO

En su escrito de oposición, y por parte del Sr. Abogado del Estado, se interesa la inadmisión del recurso de casación entendiendo que en realidad el escrito interpositorio no se centra en el fundamento esencial de la sentencia y en los únicos hechos que ésta puede valorar, relacionados con la posible responsabilidad por la actuación de la policía, ya que los daños imputados a ésta son exclusivamente los que corresponde a la detención del interesado, practicado el día 24, hasta su puesta a disposición judicial el inmediato día siguiente, 25 de septiembre de 1.993.

El motivo de inadmisión ha de rechazarse toda vez que la alegación del recurrido supondrá la improcedencia de la estimación del motivo, mas en ningún caso su inadmisión, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, los daños que en la salud mental del recurrente específica el mismo, no resultan en modo alguno imputables al escaso período de tiempo en que fue detenido por la policía, que duró un día, habiendo sido puesto inmediatamente a continuación a disposición judicial, sino que más bien éstos derivarían de una supuesta e inadecuada actuación de la Administración de Justicia en la consiguiente actuación jurisdiccional que, en modo alguno, como la sentencia recurrida pone de manifiesto y antes reflejamos, puedan ser objeto de consideración en el presente recurso, en que el ámbito de enjuiciamiento queda reducido exclusivamente, dado que la reclamación se dirigió al Ministerio del Interior, a los daños ocasionados por la detención durante ese período de 24 horas del recurrente por parte de la policía.

Hecha esta previa aclaración, resulta evidente que la actuación policial no resultaba, como el recurrente pretende, realizada inadecuadamente, por cuanto que las diligencias policiales tuvieron por objeto la identificación, por parte de la víctima, del recurrente, practicándose una primera identificación, seguida de otra y de un reconocimiento de voz, todas ellas con asistencia de Letrado, habiéndose reconocido en la última de ellas y sin ningún género de dudas la última voz, correspondiente al recurrente, como la del agresor.

Es por ello que como resultado de las citadas diligencias de investigación ninguna objeción cabía hacer a la detención del recurrente que fué puesto a disposición judicial a la mayor brevedad posible, el día siguiente a su detención, fecha en que fue puesto en libertad por la autoridad judicial en los términos que a ella le correspondía, extendiéndose en consecuencia, el período de detención, durante el tiempo mínimo imprescindible en que se practicaron las diligencias señaladas tendentes a esclarecer la identidad de la persona que intervino en el delito de agresión sexual denunciado, resultando, por tanto, dicha detención, como pone de relieve el Tribunal de instancia, inobjetable al amparo del artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues existían motivos para ello, correspondiendo a la autoridad judicial decidir, en definitiva, sobre su libertad o prisión provisional, habiéndose instruido la causa penal en la que el propio Ministerio Fiscal llegó a solicitar incluso el procesamiento.

No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia del requisito de antijuricidad ante la actuación policial, puesto que la misma actuó, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de su obligaciones y en cumplimiento de las mismas, sin que el ejercicio de las facultades que el precepto le confiere suponga e implique, en los términos en que los hechos sucedieron, la posibilidad de reconocimiento de ningún género de responsabilidad, toda vez que el recurrente, como cualquier ciudadano y en aras de la defensa del interés social implícito en la actuación policial, está obligado a soportar el daño que del ejercicio estricto, como en este caso ocurrió, de sus funciones por parte de la policía, se le pueda ocasionalmente originar, faltando, por tanto, el requisito del daño antijurídico en el actuar de la Administración, indispensable para el reconocimiento de responsabilidad de la misma, por lo que procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y al haber sido desestimado el recurso, procede la condena en costas al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 1.200 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra Sentencia de 29 de enero de 2.004 dictada en el recurso núm. 884/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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