SAP Valencia 78/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2012
Fecha13 Febrero 2012

Rollo 891/11

SENTENCIA Nº 000078/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 000415/2010, por Dª. Adolfina representado en esta alzada por el Procurador D. José Miguel Albiach Moreno y dirigido por el Letrado D. Vicente Iborra Juan contra D. Juan Ignacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Izquierdo Tortosa y dirigido por el Letrado D. José Antonio Pedreira Gómez-Membiela, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adolfina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 13 de Julio de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Adolfina contra D. Juan Ignacio debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas por la demandante, a quien condeno al pago de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Adolfina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Enero de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: la Sra. Adolfina contrató los servicios del letrado demandado

D. Juan Ignacio con motivo del conflicto económico y personal surgido con su ex pareja Sr. Fernando, interviniendo este en varios procedimientos civiles, penales e incluso administrativos y negociando asimismo la posible liquidación económica derivada de aquella ruptura sentimental. En el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado numero 3 de Moncada bajo el numero 54/2006 el letrado cometió varios errores que se describen a continuación:

  1. -La interpretación jurisprudencial que fundamentaba su demanda de extinción de comunidad de bienes nunca ha servido de base como formula liquidativa de relaciones como las mantenidas por los litigantes, habiéndose adoptado como mas adecuada la vía del resarcimiento por enriquecimiento injusto.

  2. - No obstante, caso de optar por tal posibilidad, de forma inseparable se precisaba exigir previa o simultáneamente la declaración de existencia de una comunidad de bienes.

  3. - Se exigía asimismo la determinación de la cuantía previa de la cosa común, que se supone que Don. Fernando había adquirido con los ingresos de los 5 años que duro la convivencia, y no considerar la misma el patrimonio adquirido durante toda la vida del demandado como se hizo en la demanda, ni dar por supuesta su preexistencia.

  4. - Se cuantifico exageradamente la totalidad del patrimonio Don. Fernando en 360 millones de euros cuando lo mas sensato era haber elegido la cuantía indeterminada para disminuir las posibles costas judiciales en el caso de que la solicitud fuera rechazada.

  5. - No se litigó bajo la cobertura del beneficio de justicia gratuita a la que la cliente probablemente se podría haber amparado.

  6. - No se recondujo el procedimiento adecuadamente en el acto de la Audiencia Previa, desistiendo el Sr. Juan Ignacio sin conocimiento ni consentimiento de la demandante de la acción instada.

Todas estas actuaciones han provocado su responsabilidad y el perjuicio que ahora se reclama, consistente en el daño objetivo (las costas) producido por la incoación de una reclamación sin fundamentacion factica y jurídica adecuada y su posterior desistimiento. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 415.274,86 euros mas intereses legales y costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia se dicto en fecha 13 de julio de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Falta de resolución conforme a los argumentos de la demanda: La actora defiende que además de estar trasnochada la acción interpuesta de división de cosa común escogida por el demandado al efecto conseguir una indemnización en caso de ruptura de una unión "more uxorio" la misma nunca se podría interponer si no se ejercitaba simultáneamente con la solicitud previa de declaración de existencia de la propia comunidad y la determinación de la cuantía previa de dicha "cosa común". Esta debía ser precisamente la "ratio decidendi" del asunto, por lo que la falta de pronunciamiento sobre sus efectos en la Sentencia impugnada motiva la indefensión del recurrente. Precisamente este es el defecto que la demandada pretendió subsanar vía aclaración complementaria en la Audiencia Previa del procedimiento ordinario 54/2006 en un claro reconocimiento de su error como se desprende de la grabación de la misma. La acción podía ser la correcta siempre que hubiera estado unida simultáneamente a la declaración de cosa común. A ello hay que sumar el hecho de que no anunciara la pericial que luego solicito en el acto de la Audiencia Previa, el hecho de que cuantificara la acción por 180 millones de euros sin tener ninguna base probatoria, y que no solicitara el derecho al beneficio de justicia gratuita para la Sra. Adolfina, circunstancias todas ellas que permiten constatar la negligencia denunciada, pero no obstante, la mayor de ellas viene producida por el hecho de que la jurisprudencia ya había determinado por Sentencia de 12 de Septiembre de 2005 que el camino correcto en supuestos como el presente, era la elección de la acción de enriquecimiento injusto. Por otra parte, el cometido del demandado era la liquidación económica derivada de la ruptura de la unión "more uxorio".

Dicho recurso será objeto de estudio seguidamente. Analizados los pormenores de la controversia que se somete a la consideración de la Sala, puede anunciarse ya desde este momento que la Apelación formulada resulta inatendible.

Tal aserto encuentra su primera justificación, como bien señala la propia demandada apelada, en la circunstancia de que el recurso interpuesto no viene a combatir las razones o argumentos contenidos en la propia Sentencia impugnada y que sirven de fundamento a la desestimación de la demanda, con lo cual quedan estos incólumes adquiriendo firmeza e impidiendo la prosperabilidad de la Apelación planteada como seguidamente se expone.

Así, puede observarse que los motivos que según la Juzgadora "a quo" conducen al fallo desestimatorio son en síntesis los siguientes:

  1. - La acción ejercitada por el letrado demandado de división de cosa común es correcta.

  2. - El desistimiento resulto acertado toda vez que a consecuencia de los alegatos del letrado contrario, fue inadmitida en el acto de la Audiencia Previa casi toda la prueba propuesta por el Sr. Juan Ignacio y además no es posible valorar si dichos medios eran o no acertados porque ese extremo no ha sido objeto de controversia.

  3. - El letrado estaba especialmente facultado para el desistimiento, y tal solución no resulto desatinada por cuanto así el importe de las costas seria inferior.

  4. - El desistimiento no comporto la condena en costas en la primera instancia, al apreciarse dudas de derecho, y tampoco impidió el ejercicio de una nueva demanda (que no prospero) con fundamento en el enriquecimiento injusto.

  5. - La imposición de las costas era un riesgo inherente al proceso que la actora conocía y no hay que olvidar que el pronunciamiento sobre costas cuando el contrario no se opone al desistimiento pero si a que estas le sean impuestas, es un tema debatido en la doctrina jurídica y las propias Audiencias Provinciales

  6. - Tampoco puede objetarse que no se pidiera la justicia gratuita pues además nunca solicito la actora tal beneficio en las actuaciones judiciales que precedieron al juicio ordinario, y que suman un total de diez encargos profesionales.

  7. - Donde si podría apreciarse error en la actuación del demandado es en el hecho de haber fijado la cuantía en 180.000.000 euros pese a que de los términos de la demanda se infiere que el valor de los bienes no era conocido con exactitud.

  8. - De cuanto se ha expuesto se concluye que aun cuando pudiera serle reconocido a la actora un crédito por la diferencia entre las costas tasadas y las que hubiera debido soportar por la cuantía exacta del...

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