STS, 20 de Julio de 1999
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
Fecha | 20 Julio 1999 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de julio de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el Letrado D. ROBERTO MONFORTE GILABERT, en nombre y representación de Dª Luz, Julieta, Gema, FátimaY Estela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de 29 de noviembre de 1996, en autos seguidos a instancia de Dª Luz, Julieta, Gema, FátimaY Estela, asistidas del Letrado D. ROBERTO MONFORTE GILABERT, contra COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A, representada por la Letrado Dª PILAR ALCAIDE CAPILLA y CABINAS TELEFONICAS, S.A, representada por la Letrado Dª Mª ESTHER MERCEDES CASARES VALENCIANO, sobre despido. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A, frente a la demanda formulada por Fátima, desestimando la excepción de falta de acción alegada por ésta misma expresa frente a las demás demandantes, desestimando las excepciones de caducidad y falta de conciliación previa aducidas por la empresa CABINAS TELEFONICAS, S.A contra las demandantes y desestimando las demandas formuladas por Gema, Luz, Julieta, Estelay Fátima, debo de absolver y absuelvo a las empresas COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A Y CABINAS TELEFONICAS, S.A de la pretensión en su contra interpuesta por las actoras".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ".PRIMERO.- Que las demandantes, Gema, DNI nº NUM000, Luz, DNI NUM001, Julieta, DNI nº NUM002y Estela, DNI NUM003la primera desde junio de 1988 y el resto desde junio de 1987, vinieron suscribiendo con la Compañía Telefónica Nacional de España S.A. sucesivas "contratos de prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público de temporada", contratos que eran resueltos en el mes de septiembre del año en que se habían suscrito.. SEGUNDO.- La demandante Fátima, con DNI nº NUM004, suscribió con la empresa Telefónica Nacional de España S.A, "contratos de prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público de temporada", el primero de ellos del 28-3-94, que se mantuvo vigente hasta el 29 de Octubre de dicho año, y el segundo el 7-4-95 hasta su resolución a instancia de la Cia Telefónica Nacional el 29-10-95; en los años 1986 a 1993, ambos incluidos, la madre de ésta demandante Fátima, fue la que formalizó los contratos citados, y en los periodos de marzo a octubre de cada anualidad. TERCERO.- De conformidad con las cláusulas de los contratos de prestación de servicios de telecomunicación para locutorio público de temporada, (y sin perjuicio de darlos por reproducirlos en su integridad dada su extensión), las demandantes se obligaban a realizar cuantos actos sean necesarios para la transmisión, recepción y entrega de toda clase de servicios telefónicos públicos, en diversos Locutorios Públicos de la localidad de Cullera, con sujeción a las disposiciones reglamentarias técnicas y comerciales establecidas por telefónica, efectuando el cobro de todos los servicios prestados por el Locutorio respondiendo en todo caso de la recaudación por el servicio cursado con arreglo a las tarifas vigentes, cuidando debidamente del material y aparatos a su cargo, atendiendo a la limpieza del local y del mobiliario en el Locutorio instalado, siendo estos propiedad de telefónica, habiéndose establecido en los contratos del año 1995, que el locutorio permanecerá abierto al público un mínimo de 8 horas diarias, pudiendo las demandadas ampliar dicho horario, cuando, a su juicio, existan razones de servicio que lo justifiquen; los demandantes deben de disponer como mínimo de un familiar, con una edad mínima de 16 años para que les auxilie en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato, asumiendo la obligación de no contratar en cualquier forma a trabajadores por cuenta ajena para el desempeño de las tareas objeto del contrato, estableciéndose una remuneración por los servicios prestados, en cómputo mensual, del 10 por ciento de la recaudación obtenida, además de 50 pesetas por cada conferencia de cobro revertido celebrada en el locutorio, garantizando telefónica a las demandantes la percepción mínima, también en cómputo mensual, de 30.000 pts, y fijándose incentivos por logro de objetivos, fijándose la duración máxima del contrato de cuatro meses, salvo denuncia en contrario de cualquiera de las partes. CUARTO.- Los demandantes realizaban el servicio de locutorio ayudadas por uno o más familiares, existiendo ocasiones que se encontraban una sola de ellas o varias; la distribución horaria la realizaban a su conveniencia. QUINTO.- Las demandantes percibían una retribución media mensual de 199.088 pts, con inclusión de prorrata de pagas extras. SEXTO.- La empresa Cabitel, S.A, se encargaba del arreglo de las cabinas locutorias. SEPTIMO.- La empresa Cabitel S.A, se hizo cargo de la explotación de los locutorios a partir del 15-3-95 al haber sido comprados a la empresa Telefónica de España, S.A. OCTAVO.- En fecha 1-6-96 la empresa Cabinas Telefónicas, S.A, (Cabitel), suscribió contrato de prestación de servicios de telecomunicación en locutorios públicos de temporada, en el que se encuentran incluidos los que prestaban servicios los actores, con la empresa Servicios Brisa Levante, S.L. NOVENO.- Las actoras formularon el 24-6-96 papeleta de conciliación contra la empresa Cia Telefónica Nacional de España, S.A, celebrándose el acto el 8- 7-96 con el resultado de sin avenencia, habiéndose ampliado la demanda contra la empresa Cabinas Telefónicas S.A en fecha 13-9-96".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. ROBERTO MONFORTE GILABERT, en nombre y representación de Dñª Gemay cuatro más ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª LuzY OTROS, cuya especificación nominativa figura en los antecedentes de hecho de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª 15 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 1996 en virtud de demanda formulada contra COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A y CABINAS TELEFONICAS, S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de enero de 1998.
Por providencia de fecha 24 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 1.999, en el que tuvo lugar.
Las demandantes habían venido suscribiendo con la Compañía Telefónica Nacional de España S.A. sucesivos contratos que denominaron de "prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público". En virtud de lo en él pactado, se obligaban a realizar cuantos actos fueran necesarios para la prestación de toda clase de servicios telefónicos, en diversos locutorios públicos de la localidad de Cullera. Telefónica impartía las instrucciones, efectuando las demandantes el cobro de los servicios prestados. Debían velar por el cuidado y limpieza de local y mobiliario, todos propiedad de Telefónica. Se obligaban a mantener el locutorio abierto como mínimo ocho horas diarias, o el superior que impusiera el servicio y se comprometían a emplear los servicios de un familiar mayor de 16 años, pero no pudiendo contratar a trabajadores por cuenta ajena. La retribución se fijaba en porcentaje sobre lo recaudado con la garantía de un mínimo de treinta mil pesetas mensuales. Bajo tales condiciones vinieron prestando los servicios durante diversos períodos anuales de cuatro meses de duración.
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- El 15 de marzo de 1995, la empresa Cabinas Telefónicas S.A. (Cabitel), que hasta entonces se había encargado del cuidado de las cabinas, se hizo cargo de los locutorios que le habían sido vendidos por Telefónica. A su vez, el 1 de junio de 1.996, Cabiltel suscribió contrato de prestación de los servicios de telecomunicación en locutorios públicos con la empresa Servicios Prisa Levante S.A.
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- Presentaron las actoras demanda por despido que fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia. Resolución en cierto modo compleja. De una parte declaró que la relación entre actoras y la Telefónica no tiene carácter laboral. No obstante tal declaración, se acogió la excepción de caducidad de la demandante Sra. Fátimay se desestimó la demanda respecto a todas sin llegar a declarar la incompetencia de la rama social de la Jurisdicción.
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- Interpuesto recurso de suplicación por las demandantes, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano de 28 de julio de 1.998.
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- Contra dicha resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Ministerio Fiscal, que tanto en la preparación como en la formalización propuso como sentencia de contraste la del propio Tribunal de 20 de enero de 1.998.
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- Dicha sentencia resuelve la pretensión deducida por despido por una trabajadora vinculada con Telefónica con el mismo contrato de autos. Declaró que la relación era la propia de contrato de trabajo fijo discontinuo, improcedente el despido y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena. La identidad de situaciones y contraposición de soluciones es evidente. No importa que en el caso enjuiciado se haya declarado la caducidad de la acción interpuesta por una de la actoras. Lo relevante es que se resolvió que la relación entre las partes no era laboral. Lo que debió llevar a una declaración de incompetencia, dejando a las partes la posibilidad de resolver sus diferencias en los Tribunales de otro orden. Se estima por ello cumplido el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral por lo que debemos decidir sobre la doctrina correcta.
Denuncia el Ministerio Fiscal la infracción del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 8.1 del mismo cuerpo legal.
Una vez mas, hemos de poner de manifiesto la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato. La naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan. En el caso de autos Telefónica lo denominó de arrendamiento de servicios, con el propósito de sustraerlo del ámbito del Derecho Social. Pero tal calificación -sin duda impuesta por una de las partes- carece de trascendencia. Tanto las demandadas como la sentencia recurrida excluyen el carácter laboral del contrato como consecuencia de dos de sus datos: la relativa libertad de horario y el tener que utilizar los servicios de un familiar. Se admite que hubo una voluntaria prestación de servicios retribuidos y según instrucciones impartidas por Telefónica, que acababa asumiendo los resultados de la prestación. Se impone por ello analizar esos dos elementos.
Ciertamente se exigía a las actoras realizar el servicio durante un mínimo de ocho horas diarias o "el superior que impusiera el servicio" y se les dejaba elegir el horario. Pero si se tiene en cuenta que su retribución venía determinada por un porcentaje sobre lo facturado, es obvio que las trabajadoras vendrían indirectamente estimuladas a abrir el locutorio en las horas en las que la facturación fuera mayor. Ello aparte de que ya contractualmente se pactaba la realización del superior horario que impusiera el servicio. Por tanto esa (supuesta) libertad de horario era un tanto relativa y no puede destruir el elemento de dependencia de trabajadora a empresa. Había un conjunto de instrucciones en cuanto al modo de la facturación y una relativa libertad para determinar el horario, totalmente compatible con la retribución a comisión. Se llega así a la conclusión de que tal hecho es irrelevante a los efectos de la calificación del contrato.
En cuanto a la necesidad de auxiliarse en el servicio por un familiar es dato que acentúa el carácter laboral de la relación. No se dejaba a la trabajadora elegir quien o quienes le auxiliaran en su actividad. Libertad que sería propia del arrendamiento de servicios. Ni siquiera se estableció un derecho de veto por parte de Telefónica. Simplemente se prohibió el empleo de terceros y se impuso el de familiares. No puede olvidarse que el artículo 10.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste". Por tanto, la presencia de ese familiar elegido "conforme a lo pactado por escrito", no excluye el carácter laboral de la relación entre el trabajador principal y la empresa sino que, a lo mas, determina esa misma naturaleza entre el auxiliar y Telefónica. Por otra parte el contrato que motivó el presente litigio se pactó en idénticos términos a los contemplados en las sentencias de esta Sala de 31 de octubre y 19 de noviembre de 1996, en los que se calificaba la "relación laboral simulada bajo la apariencia de un vínculo civil" y en los que se acepto la competencia de los Tribunales del orden Social.
En consecuencia, procede casar y anular las sentencias recurridas y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de 21 de enero de 1996, declarando la competencia de este orden, el carácter laboral de la relación de las actoras y la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A, debiendo el Juzgado de instancia dictar nueva sentencia que resuelva el resto de las cuestiones planteadas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 1998, dictada en el Rollo 2.062/97, casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación estimamos el interpuesto por D. ROBERTO MONFORTE GILABERT en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia de 28 de julio de 1998, en causa 454/96, resolución que igualmente anulamos. declaramos el carácter laboral de la relación entre las actoras y la compañía Telefónica Nacional de España, S.A, la competencia de los Juzgados y tribunales del orden Social para el conocimiento de la presente causa. Por el Juzgado de origen se dictará nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones planteadas
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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