STSJ País Vasco 1390/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1390/2011
Fecha24 Mayo 2011

RECURSO Nº: 894/11

N.I.G. 48.04.4-10/007102

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Purificación contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha ocho de Noviembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre despido (DSP 5), y entablado por María Purificación frente a FOGASA, DIRECCION000 NUM000 BASAURI CP, DIRECCION000 NUM001 BASAURI CP, DIRECCION000 NUM002 BASAURI CP, DIRECCION000 NUM003 CP BASAURI y ACADEMIA BRITANICA DE IDIOMAS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante es de nacionalidad brasileña, y está en territorio español desde el año 1999 con permiso legal de residencia y de trabajo.

SEGUNDO.- Desde el año 2002 venía realizando la limpieza de portal y escaleras de las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Basauri.

TERCERO.- La codemandada academia Británica de Idiomas SL se encuentra dentro de la comunidad de propietarios nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Basauri.

CUARTO.- La demandante en sus funciones utilizaba material de limpieza que se encontraba en las instalaciones sin que se acredite la propiedad del mismo.

La actora fijaba los días de limpieza, sus vacaciones o días libres, mandando a otra persona cuando se encontraba enferma, según manifiesta en su declaración, al igual en lo referente a las horas en que desarrollaba su trabajo. QUINTO.- No existen recibos salariales ni facturas emitidas en referencia a la compensación económica por sus labores de limpieza, únicamente transferencias bancarias a la cuenta de la demandante de 27 y 30 euros, sin que conste nada más, si era por día o por mes. La demandante no presenta cálculo alguno sobre el salario que propone ni firmó recibo alguno de percepción de dinero pese a ser requerida por las codemandadas.

SEXTO.- En cuanto a la finalización de los servicios existe contradicción entre las partes, dado que la actora dice que la despidieron sin más, a lo que las demandadas manifiestan que ya no le pagaron sus honorarios porque unilateralmente dejó de ir a desempeñar sus labores de limpieza.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal informa sobre la incompetencia de jurisdicción social al no estar ante una relación de carácter laboral, sino mercantil.

OCTAVO.- Con fecha 29-07-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a las comparecientes y sin efecto respecto a los no comparecientes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de la ACADEMIA BRITANICA DE IDIOMAS S.L., en la demanda presentada por María Purificación frente a DIRECCION000 NUM000 BASAURI CP, DIRECCION000 NUM001 BASAURI CP, DIRECCION000 NUM002 BASAURI CP, DIRECCION000 NUM003 CP BASAURI y FOGASA en materia de despido debo absolver como absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Purificación recurre en suplicación la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada y entiende que la relación que unía a la actora con las codemandadas Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Basauri no era de carácter laboral.

Disconforme con tal resolución de instancia recurre la actora con base en los motivos previstos en las letras b) y

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral permite revisar el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR