El registro nacional de asociaciones (III). Las debilidades del registro

AutorJosé Rafael Rojas Juárez
Páginas481-521
CAPÍTULO V
EL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES (III).
LAS DEBILIDADES DEL REGISTRO
En capítulos precedentes hemos ido formulando sucesivas propuestas de
modificación del régimen general de las asociaciones que ahora completa-
mos con otras sugerencias derivadas de ciertas disfunciones del RNA vincu-
ladas a la actualización de las denominaciones, a la actividad de las asociacio-
nes y a la ubicación registral de algunas de ellas. La dependencia orgánica
del RNA también se puede considerar una flaqueza, no tanto del Registro
como de la propia Administración del Estado.
I. LA PUBLICIDAD DE LAS DENOMINACIONES
La importancia que la normativa de asociaciones concede a la denomina-
ción quedó patente en el art. 8 LODA, desarrollado en cuanto a requisitos
y límites por los artículos 22 y 23 RRNA. Tal es así que respecto del trámite
general de subsanación de defectos de la solicitud, la LODA enfatizó como
defecto a rectificar en todo caso la coincidencia o similitud del nombre de
la asociación con el de otra entidad o marca anterior. Es más, como medio
de ayuda a los promotores impuso al RNA la llevanza de «un fichero de denomi-
naciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o
confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los
religiosos inscritos en su correspondiente registro» (art. 25.3).
Este instrumento fue objeto de regulación en el RRNA con la finalidad
de definirse y acotarse, es decir, de conceptuarse como mero instrumento
informativo y limitarse a relacionar el nombre de asociaciones, comunes y
especiales pero sólo asociaciones en sentido estricto. Según ya hemos visto,
«el contenido del Fichero estará integrado por los nombres de las asociaciones inscritas
en el Registro Nacional de Asociaciones y por los de las asociaciones inscritas en los
registros autonómicos y especiales, siempre que dicha inscripción haya sido comuni-
cada por el respectivo órgano competente. A estos efectos, y con el objeto de mantener
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actualizado el Fichero de denominaciones, el Registro recibirá la información que los
registros autonómicos y especiales le proporcionen sobre inscripción, modificación de
la denominación, disolución y baja de las entidades asociativas de su competencia»
(art. 9.2 RRNA).
Como puede apreciarse el precepto es muy cuidadoso en vincular a los
registros con el Fichero, empleando expresiones como «haya sido comuni-
cada» o «le proporcionen», pues aunque el art. 26.2 LODA dispone que los
registros autonómicos de asociaciones «deberán comunicar al Registro Nacional
de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito
autonómico», y el art. 25.2 LODA que en el RNA «existirá constancia, mediante
comunicación de la Administración competente, de los asientos de inscripción y diso-
lución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especia-
les sea legalmente obligatorio», siendo ambos artículos de directa aplicación en
todo el Estado por dictarse al amparo del art. 149.1.1ª CE, lo cierto es que
inmediatamente después el art. 27 LODA habla de mecanismos de «coope-
ración y colaboración» entre registros, que no de «coordinación», por lo
que el entendimiento y relación entre ellos se realiza en pie de igualdad y
sobre la base del principio de lealtad institucional. No ostentando, por tan-
to, el RNA ninguna posición jerárquica sobre los registros autonómicos y
especiales, son éstos los que voluntariamente deciden el cumplimiento de
los citados artículos 26.2 y 25.2 LODA.
La situación en la práctica es que el cumplimiento de estas comunicacio-
nes por parte de los registros autonómicos y especiales es deficiente y con-
vierten el Fichero en un instrumento no del todo confiable.
Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas, algunas no remiten
datos al RNA y otras, si bien la mayoría, los envían con distinta periodicidad,
que puede ser al mes pero también a los tres o seis meses de la inscripción.
Con todo esto puede ocurrir que los promotores que visualizan el Fichero
con la intención de confirmar la denominación elegida y, en su virtud, inscri-
birla en el RNA, se encuentren con que, en efecto, no figura otra asociación
común en la Comunidad Autónoma incumplidora con el mismo nombre.
Es decir, en la actualidad pueden existir distintas asociaciones actuando en
el mismo ámbito territorial (el estatal absorbe al autonómico) con idéntico
nombre, que es precisamente el efecto que quiso evitar el legislador al pre-
ver el establecimiento y mantenimiento de un Fichero central de denomina-
ciones por el RNA.
En cuanto a los registros especiales de asociaciones, ni tan siquiera iden-
tificados sino sólo inferidos de los artículos 1.3 y 3.c) y d) LODA, el cumpli-
miento es nulo. Habría aquí que tener en cuenta que si bien asociaciones co-
munes y especiales intervienen en distintos ámbitos funcionales, sí pueden
compartir el mismo territorio, y lo pueden hacer también con coincidencia
El registro de asociaciones en la España constitucional 483
de nombres. Así, por ejemplo, en el terreno asociativo, electoral y sindical el
solapamiento de nombres puede ser absoluto. Descartado el término «par-
tido» para la asociación y el de «asociación» para el partido político, nada
obsta a la plena identidad entre los mismos. «Alianza para el Desarrollo y
la Naturaleza», «España 2000», «Lucha Internacionalista», «Movimiento
Social Republicano», «Tercera Edad en Acción» o «Unidad Castellana» son
partidos políticos, pero si una asociación pretendiera inscribirse bajo cual-
quiera de estas denominaciones el RNA la aceptaría por falta de comuni-
cación por parte del Registro de Partidos Políticos y por falta de notorie-
dad. Igualmente, descartado el término «sindicato» para la asociación y el
de «asociación» para el sindicato, las situaciones pueden ser las mismas.
«Solidaridad Obrera», «Unión de Pagesos» o «Federación de Trabajadores
Independientes del Comercio» son sindicatos pero si una asociación preten-
diera inscribirse con estas denominaciones el RNA la aceptaría por falta de
comunicación por parte del Ministerio de Trabajo y por falta de notoriedad.
En todos estos casos el nombre de la nueva asociación colisionaría con el de
entidades asociativas preexistentes, en contra de lo dispuesto en el art. 8.3
LODA, como consecuencia del incumplimiento del art. 25.2 LODA por par-
te de la Administración encargada del respectivo registro especial.
Al margen del propósito principal al que responde, vinculado al art. 8
LODA, y ante la dificultad de tener una muestra fiel de las asociaciones des-
de el punto de vista cuantitativo, sobre la que se ofrecen cifras irreales por
la imposibilidad de recabar datos consolidados, el Fichero aparece como el
único instrumento unificado a través del cual se puede conocer el número
total de asociaciones en España, diferenciando entre asociaciones de régi-
men común inscritas en los registros generales y asociaciones de régimen
específico inscritas en los registros especiales. Es ciertamente desolador que
nuestro país no pueda ofrecer datos fiables sobre el sector asociativo y que,
como decimos, los estudios privados realizados converjan en hablar de cien
mil asociaciones en España, que es un número muy inferior al real. Pero
también para este importante efecto estadístico del Fichero se impone un
regular trabajo de actualización por parte de todos los registros autonómi-
cos y especiales, obligados por la LODA a suministrar la correspondiente
información al RNA.
En la invocada reforma de la LODA las soluciones pueden pasar, por un
lado, por identificar con toda precisión los registros de asociaciones obliga-
dos a comunicar al RNA los asientos de inscripción de alta, modificación de
la denominación, disolución y baja de las asociaciones comunes y especia-
les de su competencia, y por otro, por establecer la correspondiente inter-
conexión entre registros para que, bajo programas interoperables, el RNA

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