Estudio histórico del derecho de asociación y del registro de asociaciones: dos realidades conexas

AutorJosé Rafael Rojas Juárez
Páginas41-103
CAPÍTULO I
ESTUDIO HISTÓRICO DEL DERECHO DE
ASOCIACIÓN Y DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES:
DOS REALIDADES CONEXAS
I. ORÍGENES Y RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL
DERECHO DE ASOCIACIÓN EN 1869. SU EVOLUCIÓN HASTA
LA LEY DE ASOCIACIONES DE 1964
Para el derecho de asociación en España existe un antes y un después
cuya línea divisoria viene marcada por los acontecimientos revolucionarios
de 1868.
1. El derecho de asociación hasta 1868
El derecho de asociación fue reconocido por primera vez en España con
motivo de la Revolución de 1868. Un derecho que por ignorado o perse-
guido hasta entonces se convirtió en una de las banderas del nuevo orden
político y social, que no supuso otra cosa que la conquista de las libertades
individuales. Estas ideas se plasmaron con toda claridad en el Decreto del
Gobierno provisional de 20 de noviembre de 1868 13, que declaraba la doble
evidencia de que el principio de asociación había estado ausente en la legis-
lación española anterior y de que, frente a esto, en adelante constituiría una
sentida convicción y una parte imprescindible de nuestro derecho político.
El derecho de asociación, sin embargo, no era totalmente desconocido
con anterioridad a 1812, como tampoco lo fue después, si bien es cierto que
muy constreñido al ámbito penal.
El Derecho romano reconoció capacidad jurídica no sólo a las personas
sino también a determinadas entidades o colectividades, públicas o privadas,
13 Gaceta de Madrid, de 21 de noviembre de 1868, pág. 3.
42 José Rafael Rojas Juárez
como las asociaciones, que podían crearse libremente siempre que no estu-
vieran en contra de las leyes del Estado, apareciendo importantes asociacio-
nes religiosas y de comerciantes, de artes y de oficios, e incluso destinadas a
dar sepultura a sus miembros (socii). Pero a causa de extralimitarse en sus
objetivos e interferir en los asuntos públicos, la célebre ley Julia de collegiis
estableció que las asociaciones no podían crearse sin una constitución impe-
rial (concessio) que previamente las autorizara 14. A partir del siglo XIII, con
la recepción de la Compilación de Justiniano, es cuando se incorpora a la
legislación de los reinos hispánicos la regulación del Derecho romano. En
esta época se forman los gremios y cofradías de artesanos y comerciantes 15,
que primero contaron con el favor de la Corona y después, tras adquirir una
notable influencia social, fueron sometidos a la previa aprobación real para
constituirse (Partidas, II, VIII, 5:). Ya en la baja Edad Media las legislaciones
de los reinos fluctuaron en la materia, ampliando o restringiendo la libertad
de las asociaciones por motivos políticos, en este segundo caso bien por las
aspiraciones de sus mandatarios, bien por razones de orden público ya que
las luchas entre corporaciones atentaban contra el bienestar de la comuni-
dad 16. Una Ley de Juan I de 1390 prohibía a concejos, comunidades y perso-
nas hacer «ayuntamientos ni ligas con juramento» 17. En el siglo XV se conso-
lida la necesidad de real licencia o autorización regia para la constitución de
las asociaciones, plasmada en la Ley XII dada por Enrique IV en 1462 18. Las
restricciones, limitaciones y prohibiciones del fenómeno asociativo serán la
constante durante toda la Edad Moderna, especialmente a partir del reinado
14 Vid. CAMACHO EVANGELISTA, F., Derecho Privado Romano I, Granada, 1982, págs. 151
a 156.
15 En la Europa medieval “surgen una serie de entes políticos menores, dotados de mayor
o menor autonomía y se multiplican los fenómenos de vida corporativa, producidos por la
necesidad de asociación de los individuos al faltar un Estado fuerte que les proporcione la
debida garantía y defensa”, cfr. COSSÍO, A. de, Hacia un nuevo concepto de persona jurídica,
Anuario de Derecho Civil, 1954, pág. 634.
16 Vid. ARÉVALO CABALLERO, W., Intervencionismo estatal en materia de libertad de
asociación, de Roma al derecho histórico-medieval español, Revista Internacional de Derecho
Romano, Octubre-2013, págs. 166 a 204.
17 Vid. ROJAS SÁNCHEZ, G., Los derechos políticos de asociación y de reunión en la España
contemporánea (1811-1936), EUNSA, Pamplona, 1981, pág. 18. Las sociedades de mercaderes
estaban permitidas pero “las asociaciones políticas quedan prohibidas. Los bandos o grupos
y las ligas y federaciones están prohibidos por el derecho local castellano-leonés, en textos
como los de Llanes, Usagre, Madrid y Cuenca, y finalmente por ley general tras las Cortes de
1390. Se afirma que tales asociaciones son perjudiciales al bien común y que deben impedirse
tanto si el vínculo fuese verbal, como si se actuase de hecho, y ello sin distinción de medios
de expresión”, cfr. BENEYTO, J., Los derechos fundamentales en la España medieval, Revista de
Estudios Políticos, núm. 26, 1982, pág. 113.
18 Vid. SALAS MURILLO, S. de, Las asociaciones sin ánimo de lucro en el derecho español,
Centro de Estudios Registrales, 1999, pág. 42.
El registro de asociaciones en la España constitucional 43
de Carlos I, y la represión de las Hermandades Castellanas, hacia 1520-1521.
El siglo XVIII asiste a las primeras tendencias desamortizadoras y a la pro-
hibición de ciertas prácticas religiosas, que culminaron con la expulsión
de la Compañía de Jesús en 1767. El gobierno ilustrado consideraba a los
jesuitas una asociación rica, aficionada a la influencia en el poder, además
de ser una organización internacional cuya sede principal estaba fuera de
España 19. Años después aparecen las Sociedades Económicas de Amigos del
País con la misión de promover la agricultura, industria y oficios. Sus esta-
tutos se aprobaron por Real Cédula de S.M. y el Consejo de 1775 20, pero no
queda claro si se proponía considerarlas «lo que hoy llamaríamos corporaciones
autónomas de derecho público o asociaciones privadas de utilidad pública… En todo
caso, en el terreno de la realidad sociológica ya estamos muy cerca de las modernas
formas de asociación» 21.
La legislación de los primeros años del siglo XIX no sólo no reconocía
el derecho de asociación sino que en su aspecto político era considerado
como delito, admitiendo únicamente asociaciones para fines económicos,
religiosos o culturales. Esta normativa estaba contenida en la Novísima
Recopilación de las Leyes de España, promulgada en el año 1805, que conte-
nía reglas sobre «ayuntamientos, bandos y ligas; cofradías y otras parcialida-
des», así como sobre «tumultos, asonadas y conmociones populares», inclu-
yendo todas ellas en el Libro XII, relativo a los «Delitos y sus penas», lo que
da una idea clara de la ilicitud de todas estas figuras 22.
A lo largo de las siguientes décadas la libertad de asociación sería des-
preciada por razones filosóficas y perseguida por motivos políticos. La
Constitución de 1812 no recogió esta libertad individual por influencia de
los revolucionarios franceses 23, a su vez influidos por las doctrinas igualita-
rias que propugnaban la eliminación de los «cuerpos intermedios» que se
19 Vid. MUÑOZ MACHADO, S., Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General.
Tomo I. Historia de las instituciones jurídico-administrativas-1, BOE, 2015, págs. 124 y 125.
20 “El día 6 de este mes admitió el Rei á besar su real mano á la Sociedad Económica
de Amigos del país, establecida recientemente en esta Corte baxo su soberana protección,
con motivo de dar gracias á S.M. por la aprobación de sus Estatutos, y por otras distinguidas
mercedes que le ha dispensado”, Gaceta de Madrid, núm. 50, de 12 de diciembre de 1775, págs.
442 y 444.
21 Cfr. LLUÍS Y NAVAS, J. Derecho de Asociaciones, Bosch, Barcelona, 1967, pág. 48.
22 Vid. CAÑO PALOP, J.R. del, Evolución histórica del derecho de asociación en el
constitucionalismo español, Ministerio de Justicia, 1988, págs. 83 y 84.
23 “…al momento de ser promulgada la Constitución de 1812, no ha sido todavía
reconocido en España este derecho, y el articulado del texto constitucional también lo excluye
tal y como ocurre con otros derechos individuales. La norma asume, así, una clara posición
antiasociativa influenciada por los principios individualistas e igualitarios que inspiran la
Revolución francesa”, cfr. ROJAS BUENDÍA, M., La libertad de conciencia y el derecho de asociación
en la Constitución española de 1812, Revista de Historiografía, núm. 20, 2014, pág. 45.

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