Régimen sancionador en materia de dopaje

AutorAlberto Palomar Olmeda/Ramón Terol Gómez/José Rodríguez García
Páginas101-141
CAPÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE
DOPAJE
Sumario: I. INTRODUCCIÓN; II. LA LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PRO-
HIBIDOS; III. RESPONSABILIDAD DEL DEPORTISTA Y DEMÁS PERSONAS
Y ENTIDADES SUJETAS A LA LEY; IV.- EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES; 1.
La presencia de una sustancia prohibida en la muestra biológica del deportista. 2. La
utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte. 3. La
evitación, rechazo o incumplimiento, por acción u omisión sin justif‌i cación válida, de
la obligación de someterse a los controles de dopaje tras la comunicación válidamente
efectuada de esta obligación, por cualquier medio acreditado o del que quede acredita-
ción, siempre que como resultado de su conducta no fuera posible obtener las muestras
del deportista en el control de dopaje. 4. La ayuda, incitación, contribución, instigación,
conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de
cualquiera de las infracciones previstas en la LOCD. 5. La manipulación fraudulenta
de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra
persona. 6. La posesión por los deportistas o por el personal de apoyo, ya sea en com-
petición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los
elementos necesarios para la utilización de métodos prohibidos, cuando se carezca de
una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra jus-
tif‌i cación legal o reglamentariamente calif‌i cada como suf‌i ciente. 7. La administración,
ofrecimiento, facilitación o el suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de
métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de
competición. 8. El tráf‌i co de sustancias y métodos prohibidos. 9. El quebrantamiento de
las sanciones o medidas provisionales impuestas conforme a la ley. 10. La tentativa de
las infracciones por utilización, uso o consumo de sustancias prohibidas, por ayudar a
cometer infracciones, por manipulación fraudulenta, por administración de sustancias
o métodos prohibidos, o por tráf‌i co. 11. Cualquier actuación que consista en intimidar
o tratar de intimidar a un testigo u otra persona con la intención de disuadirlos de comu-
nicar de buena fe a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a un organismo
regulador o disciplinario profesional, a los órganos competentes para su conocimiento
y resolución, o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de
cualquier organización antidopaje, información relativa a una presunta infracción de
las normas antidopaje o un presunto incumplimiento de la ley. 12. Tomar represalias
de naturaleza laboral, social, económica, patrimonial, profesional, deportiva o reputa-
cional contra una persona que ha informado de buena fe de una presunta infracción de
las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento de la ley a una organización
antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesio-
nal, a los órganos competentes para su conocimiento y resolución, o a una persona que
esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier organización antidopaje.
ALBERTO PALOMAR OLMEDA / RAMÓN TEROL GÓMEZ / JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA
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13. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información
sobre localización o disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha
localización. 14. La recepción de servicios relacionados con el deporte o de cualquier
tipo de asesoramiento, formación o colaboración o el establecimiento o mantenimien-
to de relación profesional de cualquier clase, incluida la representación, medie o no
remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de
suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por au-
toridades españolas o extranjeras, o que hubiera sido condenada por un delito de dopaje
en España o fuera de España o sancionada profesional o disciplinariamente por hechos
constitutivos de una infracción de dopaje conforme a la presente ley; de acuerdo con
lo previsto en el artículo 19.6 de la ley; V.- LAS SANCIONES POR INFRACCIONES
DE DOPAJE; 1. Las sanciones; 2. Imposición de sanciones pecuniarias accesorias; 3.
Sanciones a clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras pú-
blicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones
deportivas y federaciones deportivas; 4. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al
personal de clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de
competiciones y responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas;
5. Otras sanciones accesorias; 6. Criterios para la imposición de sanciones en materia
de dopaje. Circunstancias eximentes y atenuantes; 7. Circunstancias agravantes; 8.
La reincidencia y el concurso de infracciones; 9. Anulación de los resultados de las
competiciones; 10. Los efectos de las sanciones; 11. Colaboración en la detección de
la utilización de sustancia y métodos prohibidos; 12. Prescripción de las infracciones y
sanciones; VI. COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES.
I. INTRODUCCIÓN
Uno de los aspectos que caracterizan esta LOCD es la preponderancia que se otorga a
los aspectos represivos de la lucha contra el dopaje, por encima de los aspectos educativos
e informativos. El apartado 1 del Anexo de la LOCD, al relacionar las actividades antido-
paje, menciona la educación e información para la lucha contra el dopaje, af‌i rmando en el
apartado 27 del Anexo que educación es el “Proceso de aprendizaje para trasmitir valores
y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el
dopaje intencionado y no intencionado”. Sin embargo, excepto de manera muy residual y
para deportistas sancionados, la labor educativa e informativa es obviada en la Ley.
En el ámbito represivo, es muy relevante el Título II de la LOCD que regula el ré-
gimen sancionador en materia de dopaje. En este ámbito es especialmente signif‌i cativo,
como vamos a ver, lo dispuesto en el artículo 1.2 de esta Ley, que obliga a interpretar las
normas y def‌i niciones de la LOCD de acuerdo con las reglas y criterios contenidos en el
CMA, en las normas y estándares internacionales y en las normas técnicas que integran
el Programa Mundial Antidopaje.
No se puede comentar el régimen de infracciones y sanciones sin mencionar la lista
de sustancias y métodos prohibidos, sobre la que se basan varias infracciones y sirve, en
algunos casos, para graduar la sanción a imponer.
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Estudio sobre la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte
II. LA LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS
Establece el apartado 35 del Anexo de la LOCD que esta lista se ref‌i ere a la “Lista
aprobada por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada
en el Boletín Of‌i cial del Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos
por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan
todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o
utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje”.
Los criterios para incluir una sustancia o método prohibido en la lista están def‌i nidos
en el CMA y exige que la sustancia o método cumpla dos de los tres criterios siguientes:
1. Prueba médica o científ‌i ca, efecto farmacológico, o experimento, conforme a los cua-
les la sustancia o método, sólo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el
potencial de mejorar el rendimiento deportivo. Puede haber sustancias que, utilizadas
por sí solas, no estén prohibidas, pero que sí lo estarán si se utilizan en combinación
con otras sustancias concretas. En las sustancias que se añadan a la lista de sustancias
y métodos prohibidos por la posibilidad de que mejoren el rendimiento sólo o en
combinación con otra sustancia se hará constar esta indicación, y sólo se prohibirán si
existen pruebas sobre los efectos de la combinación de ambas sustancias.
2. Prueba médica o científ‌i ca, efecto farmacológico o experimento, conforme a los cuales
el uso de la sustancia o método plantea un riesgo real o potencial para la salud del
deportista.
3. Determinación por parte de la AMA de que el uso de la sustancia o método vulnera el
espíritu del deporte descrito en la Introducción del Código.
Una sustancia o método será igualmente incluido en la lista de sustancias y métodos
prohibidos si la AMA determina que conforme a una prueba médica o científ‌i ca, efecto
farmacológico, o experimento, la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el
uso de otras sustancias o métodos prohibidos.
La lista de sustancias y métodos prohibidos aplicable en España se actualiza con ca-
rácter anual y, en la práctica, lo que hace es aprobar por nuestras Autoridades la lista que
previamente ha aprobado la AMA.
Ahora bien, en la práctica puede haber problemas porque en nuestro Ordenamiento hay
vigentes tres listas: la aprobada en aplicación del Convenio contra el dopaje del Consejo
de Europa57, la aprobada en aplicación de la Convención Internacional contra el dopaje
en el deporte de la UNESCO58 y la lista aprobada mediante Resolución de la Presidencia
del Consejo Superior de Deportes59.
57 Texto enmendado del Anexo al Convenio contra el dopaje, hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de
1989, cuyas Enmiendas fueron adoptadas en Estrasburgo el 7 de diciembre de 2021. BOE núm. 90, de 15 de
abril de 2022.
58 Textos enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2020 del Anexo I, Listas de sustancias
y métodos prohibidos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de
noviembre de 2005. BOE núm. 25 de diciembre de 2021.
59 Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que
se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. BOE núm. 290, de 4 de diciembre de 2021.

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