El procedimiento disciplinario y régimen de recursos

AutorAlberto Palomar Olmeda/Ramón Terol Gómez/José Rodríguez García
Páginas143-190
CAPÍTULO IV. EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y
RÉGIMEN DE RECURSOS
Sumario: I.- CUESTIONES DE CARÁCTER GENERAL; II.- COMPETENCIA
SANCIONADORA; III.- EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE
SANCIONES EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE; 1.- Información y diligencias
reservadas; 2.- Las medidas provisionales; 3.- Iniciación del procedimiento sancionador;
4.- alegaciones y medios de prueba; 5.- Finalización del procedimiento; 6.- Duración
del procedimiento y caducidad; 7.- Efectos de la resolución sancionadora; 8.- La pu-
blicación de las resoluciones sancionadoras; 9. El régimen de notif‌i caciones; IV.- EL
PASAPORTE BIOLÓGICO; 1.- Referencia normativa al pasaporte biológico; 2.- La
operativa del pasaporte biológico; 3.- el valor probatorio del pasaporte biológico; 4.
Algunas cuestiones a tener en cuenta; V.- EL COMITÉ SANCIONADOR ANTIDOPA-
JE; 1.- El Comité Sancionador Antidopaje; 2.- Competencias del Comité Sancionador
Antidopaje; VI.- LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL COMITÉ
SANCIONADOR ANTIDOPAJE.
I. CUESTIONES DE CARÁCTER GENERAL
El Capítulo II del Título II de la LOCD tiene como título “Del procedimiento para la
imposición de sanciones” si bien, en una muestra más de los errores de esta ley, también
regula aspectos que no son procedimentales.
Lo primero que debemos destacar es que nos encontramos ante un procedimiento
administrativo sancionador, en el que la CELAD, adscrita al Ministerio con competencias
en la política deportiva, ejerce potestades sancionadoras públicas.
El Preámbulo de la LOCD nos dice que el capítulo II del Título II “desarrolla el proce-
dimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, asegurando, por un lado,
el pleno respeto a las garantías propias del derecho de defensa de los presuntos infractores
y, por otro, la necesaria observancia de la normativa internacional”.
Cuando la norma se ref‌i ere a la normativa internacional, hay que tener en cuenta que el
Programa Mundial Antidopaje, en el que se incluye el CMA, no es una norma directamente
aplicable en España, y así lo conf‌i rma el Convenio contra el dopaje de la UNESCO, sin
perjuicio de que esa normativa privada pueda ser efectivamente inspiradora de nuestra
legislación73. Así lo ha entendido el Dictamen del Consejo de Estado 135/2021, “el texto
articulado aprobado por la AMA, no es una norma jurídica internacional vinculante para
los Estados parte en el Convenio de la UNESCO, como ya ha sido expuesto; dichos Esta-
dos parte han de adoptar medidas o normas “acordes con los principios del Código”. No
73 TEROL GÓMEZ, R., Régimen jurídico de la lucha contra el dopaje en España, cit., pp. 63-65.
ALBERTO PALOMAR OLMEDA / RAMÓN TEROL GÓMEZ / JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA
144
deben, por tanto, proceder a la incorporación del Código Mundial Antidopaje directamente
a los ordenamientos nacionales; deben atender a sus “principios”, que el Código tampoco
enuncia de forma clara, cuando adopten las medidas o aprueben las normas que regulen
la lucha contra el dopaje, “principios” que de ese modo sirven de inspiración, o incluso
de guía, en la elaboración de tales medidas o normas y en su posterior interpretación”.
Teniendo en cuenta que regula aspectos procedimentales, habría sido conveniente
modif‌i car la disposición adicional primera de la LPACAP, que en su apartado 2 recoge las
actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específ‌i ca y supletoriamente
por lo dispuesto en esa Ley. En evidente que la LOCD regula actuaciones y procedimientos
propios que se regulan en esta ley, y la disposición f‌i nal cuarta de la LOCD prevé la apli-
cación supletoria de las reglas del procedimiento sancionador común y para el ejercicio
de la potestad sancionadora, contenidas tanto en la Ley 39/2015 como en la Ley 40/2015.
II. COMPETENCIA SANCIONADORA
Hemos dicho anteriormente que este Capítulo II no regulaba únicamente cuestiones
procedimentales y muestra de ello es el primer artículo de ese Capítulo, el artículo 35,
que regula la competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión
del dopaje en el deporte, estableciendo que la potestad sancionadora en materia de dopaje
respecto de los deportistas y demás personas y entidades sujetas a la LOCD y en el ámbito
objetivo de las misma corresponde al Comité Sancionador Antidopaje que se crea en el
seno de la CELAD.
Como puede apreciarse, no estamos ante una cuestión meramente procedimental sino
sustantiva, al otorgar la competencia al Comité Sancionador Antidopaje, que se crea al
amparo del apartado 2 del artículo 6 de la LOCD, cuando al regular la CELAD se estable-
ce que “en todo caso, contará con un Comité Sancionador Antidopaje, con la naturaleza,
composición y funciones previstas en el Capítulo III del Título I de esta ley”.
Una de las novedades más importantes de la LOCD es la creación del Comité San-
cionador Antidopaje y la supresión del Tribunal Administrativo del Deporte como órgano
revisor de las decisiones sancionadoras en este ámbito, si bien esto se tratará más adelante.
Especial complejidad resulta la referencia que se realiza en el apartado 2 de este
artículo a las Comunidades Autónomas. Este precepto establece que “Las Comunidades
Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Estatal Comisión Espa-
ñola para la Lucha Antidopaje en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora
en materia de dopaje que les corresponda”74.
Lo primero que debemos destacar es que este artículo reitera lo regulado en el artículo
12.3 de la LOCD, lo que indica una falta de rigor por parte del legislador: “Las Comuni-
dades Autónomas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte, con el f‌i n de que ésta asuma el ejercicio de las
competencias en materia de control de dopaje relativas a deportistas con licencia expedida
por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito
autonómico”.
74 Sobre la legislación autonómica sobre dopaje, TEROL GÓMEZ, R., Régimen jurídico de la lucha contra
el dopaje en España, cit., pp. 139-158.
145
Estudio sobre la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte
La vertiente competencial del principio de legalidad, previsto en el artículo 25.2 de
la LRJSP, prevé que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o
reglamentario. La delegación que pudieran realizar las Comunidades Autónomas a favor
de la CELAD únicamente puede referirse, como así se indica en el propio precepto, al
ejercicio de la competencia sancionadora, pero la Comunidad Autónoma, concretamente
el órgano administrativo designado por la legislación autonómica, seguirá ostentando la
competencia sancionadora aunque la CELAD pudiera llegar a tramitar los expedientes
sancionadores por delegación de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, hay que
entender que estos convenios se podrán celebrar en la medida en que la potestad sancio-
nadora se establezca en la correspondiente ley autonómica y permita la celebración de
estos convenios.
III. EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN
LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE
1. Información y diligencias reservadas
El artículo 36 de la LOCD permite a la CELAD iniciar actuaciones previas a la in-
coación del expediente sancionador, consistentes en la realización de investigaciones y
averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la previsto en la LOCD. Estas
actuaciones se deben orientar a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos
susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la identif‌i cación de
la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes
que concurran en unos y otros.
La competencia para la tramitación de estas actuaciones y diligencias previas recae
en los órganos y personal de la CELAD que tengan atribuidas funciones de investigación,
averiguación e inspección en la materia, y, en defecto de éstos, por la persona u órgano
administrativo que determine el órgano competente para la iniciación del procedimiento
sancionador, es decir, el Director de la CELAD según se establece en el artículo 38.1 de
la LOCD.
Los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la LOCD se han limitado a reproducir el conte-
nido del artículo 55.2 de la LPACAP, adaptado a las funciones y competencias previstas
en la LOCD.
El apartado 4 del mismo artículo 36 de la LOCD prevé, de manera adicional, que la
CELAD iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los depor-
tistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor
o persona protegida, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los deportistas
haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una infracción de
materia de dopaje.
Este apartado 4 es innecesario porque esa posibilidad de investigar al personal de
apoyo ya está prevista, con carácter general, en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la
LOCD. Por otro lado, el hecho de incluir este apartado específ‌i co viene a contradecir el
deber de secreto de la planif‌i cación del trabajo de la CELAD, regulado en el artículo 13.4

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR