Régimen jurídico de la designación de origen de los aceites de oliva en su comercio al por menor

AutorÁngel Martínez Gutiérrez
Páginas51-75
CAPÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DESIGNACIÓN
DE ORIGEN DE LOS ACEITES DE OLIVA
EN SU COMERCIO AL POR MENOR
I. NORMATIVA HORIZONTAL VERSUS NORMATIVA
VERTICAL. EVOLUCIÓN EXPERIMENTADA
Con base en el doble fundamento anteriormente citado y la ex-
presa llamada a una intervención normativa en el mercado al por
menor de los aceites de oliva que afectase, entre otros aspectos, a
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incluir en los Reglamentos de 1998 y 2002 sendos preceptos especí-
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par ticular, de la norma general de etiquetado vigente en aquel mo-
mento. Una comparación preliminar de estas disposiciones nos reve-
laba el citado distanciamiento no solo en la naturaleza obligatoria o
facultativa de esta mención, sino también en su forma de expresión
en el etiquetado. Obsérvese que, mientras el art. 3.1, apartado oc-
tavo, de la Norma de armonización establecía, entre las menciones
obligatorias del etiquetado, el lugar de origen o de procedencia «en
los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor
sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio», los
arts. 1 y 2 del Reglamento (CE) núm. 2815/1998, primero, y los
párrafos 1.º y 2.º del art. 4 del Reglamento (CE) núm. 1019/2002,
después, recogían la designación de origen de los aceites como una
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mención facultativa a incluir en el etiquetado, cuya forma de expre-
sión era, sin embargo, plural.
Este panorama normativo se vio parcialmente alterado —como
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2009 cuando se sustituyó el carácter facultativo de la mención por
una obligación de inclusión de la misma en el ámbito oleícola. Sin
embargo, debe anotarse que esta reforma normativa no alineó am-
bos regímenes (horizontal y vertical), manteniéndose una evidente
separación de los mismos no solo en cuanto al carácter incondicio-
nal de la mención en el sector de los aceites de oliva, sino también
en cuanto a la forma de expresión, donde pueden subrayarse acusa-
das diferencias.
La profunda reforma de la normativa horizontal en 2011 me-
diante la adopción del Reglamento de información alimentaria al
consumidor no afectó a estas conclusiones preliminares anterior-
mente expuestas, al mantenerse la misma obligación condicionada
en —eso sí— una norma de nueva planta. En particular, tras salvar
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por el legislador europeo en otros ámbitos diferentes, se ha ordena-
do que «la indicación del país de origen o el lugar de procedencia
será obligatorio: a) cuando su omisión pudiera inducir a error al
consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia
real del alimento, en particular si la información que acompaña al
alimento o la etiqueta tiene un país de origen o un lugar de pro-
cedencia diferente» (art. 26.2) 1. Se mantiene, pues, la misma exi-
gencia anteriormente anotada, cuya deducción general en el ámbito
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de la Unión, en particular en el Reglamento (CE) núm. 509/2006
del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tra-
dicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, y
en el Reglamento (CE) núm. 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo
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las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimen-
ticios» (art. 26.1).
1 Sobre el contenido y alcance de esta norma vid. F. GONZÁLEZ BOTIJA, «Comu-
nicaciones comerciales», op. cit., pp. 808 y ss.

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