Viabilidad de las marcas geográficas en el ámbito oleícola. Especial referencia al art. 4.3 del reglamento de ejecución (UE) núm. 29/2012

AutorÁngel Martínez Gutiérrez
Páginas77-118
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CAPÍTULO IV
VIABILIDAD DE LAS MARCAS
GEOGRÁFICAS EN EL ÁMBITO OLEÍCOLA.
ESPECIAL REFERENCIA AL ART. 4.3
NÚM. 29/2012
I. APROXIMACIÓN CRÍTICA A LA NORMA: FINALIDAD
Y REDACCIÓN DESENCONTRADAS
Una vez examinado el contexto normativo en el que se ubica la
norma de referencia, se hace necesario volver sobre el precepto con-
trovertido para realizar un examen detenido que consienta la concre-
ción de su alcance y efectos. Y en este sentido, la norma ordena que
«no se considerará una designación del origen regulado por el pre-
sente Reglamento el nombre de la marca o la empresa cuya solicitud
de registro se haya presentado el 31 de diciembre de 1998, a más tar-
dar, con arreglo a la Directiva 89/104/CEE, o el 31 de mayo de 2002,
a más tardar, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 40/94» 1.
1 El antecedente de esta norma debemos buscarlo en el art. 2.2.º del Reglamento
(CE) núm. 2815/1998, donde se aseveraba que «(t)oda referencia a una zona geográ-
       
sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción: del nombre de
la marca o de la empresa cuya solicitud de registro haya sido presentada antes del 1 de
enero de 1999 de conformidad con la Directiva 89/104/CEE».
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La lectura sosegada de esta disposición nos permite detectar una
serie de errores cuya anotación realizamos en vía preliminar segui-
damente. Así pues, y al aseverar que «no se considerará una desig-
nación del origen regulado por el presente Reglamento», la norma
padece, por una parte, una más que evidente obviedad, toda vez que
   
la comercialización de cualquier producto sea o no agroalimentario,
presentan per se una naturaleza técnico-jurídica totalmente diferente;
a saber, la marca, el nombre de la empresa (rectius, denominación o
razón social) y la designación de origen (rectius, indicación de pro-
cedencia), lo que deja sentir sus efectos, a la postre, en los diferentes
instrumentos normativos que los regulan.
Además de la obviedad anotada anteriormente, la norma resulta,
por otra parte, incompleta. Y ello porque la delimitación negativa re-

    -
diendo ser utilizados en el etiquetado de un producto, tampoco pue-
den ser considerados como una designación de origen. Pensemos,
por ejemplo, en el nombre comercial o en el nombre de dominio.
Debe destacarse igualmente que la citada delimitación negativa
no se realiza de forma absoluta. Muy al contrario, la lectura detenida
de la norma revela que la Comisión Europea ha restringido aquella
a las marcas o nombres de la empresa cuyos registros cumplan un
requisito de carácter temporal. Obsérvese cómo el precepto exige
que la respectiva solicitud de registro «se haya presentado el 31 de
diciembre de 1998, a más tardar, con arreglo a la Directiva 89/104/
CEE, o el 31 de mayo de 2002, a más tardar, de conformidad con
el Reglamento (CE) núm. 40/94». Se trata, sin embargo, de una
limitación desafortunada por varias razones que expresamos de se-
  
resulta, a nuestro modo de ver, un tanto aleatorio. En efecto, mien-
tras la primera fecha indicada resulta muy próxima a aquella otra
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sobre la materia contenidas en el Reglamento (CE) núm. 2815/1998
(24 de diciembre de 1998) y parece encontrar allí su razón de ser, de
 -
ble porque, al referirse a las fechas de solicitud registral, se constata
una lamentable preterición de las marcas no registradas que, como
es notorio, nacen y se desenvuelven al margen del Registro, y cuya
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       
(art. 34.7 LM). Igualmente debe criticarse porque la fecha de solici-
tud de registro del nombre de la marca o de la empresa no condicio-
na, en absoluto, su naturaleza jurídica ni la capacidad de comunica-

anteriormente— marca, denominación o razón social e indicación
de procedencia son, en todo caso, títulos de Derecho industrial di-
ferentes independientemente de la fecha de su solicitud o registro
o de su composición estructural y capacidad descriptiva 2. Incluso,
el inciso reproducido ha de criticarse porque, a la fecha de aproba-
         
núm. 29/2012, realiza una remisión a dos instrumentos normativos
obsoletos y derogados, lo que, a nuestro modo de ver, obligaba a la
Comisión a actualizar esas referencias normativas con ocasión de
    -
zadas de aquellos instrumentos normativos ya estaban vigentes a la
fecha de su intervención. En particular, debía haberse aludido a la
Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de octubre, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
    
Reglamento (UE) núm. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero, de

La lectura detenida del precepto consiente la formulación de otra
crítica contra la alusión expresa a un registro de «nombre de la mar-
ca» realizado «con arreglo a» la Directiva de marcas. Constituye una
posibilidad inviable desde una perspectiva técnico-jurídica porque
es evidente que este instrumento normativo no contiene un régimen
jurídico acabado sobre las marcas, ni implanta un sistema registral
autónomo como sí ocurre con el Reglamento de las marcas europeas.
Muy al contrario, en cuanto norma de armonización de las legisla-
ciones de los Estados miembros, regula únicamente determinados
aspectos marcarios que, por su importancia, deben estar concorda-
dos para reducir las restricciones al comercio interior de mercancías
ancladas en las diferencias existentes en las regulaciones de los de-
2 C. FERNÁNDEZ-NÓVOA, J. M. OTERO LASTRES y J. M. BOTANA AGRA, Manual de
la Propiedad Industrial, 3.ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2017, pp. 487 y ss., y A. PÉREZ
DE LA CRUZ BLANCO, Derecho de la propiedad industrial, intelectual y de la compe-
tencia, 1.ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2008, pp. 11 y ss.

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