STS, 28 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 201/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Oviedo, contra sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003 dictada en el recurso 2311/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, Confederación Hidrográfica del Norte de España, Altec, Empresa de Construcción y Servicios, S.A. y Carija, Unión Temporal de Empresas, Mapfre Industrial,S.A., St.Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A., FCC Seragua Oviedo, UTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, lo Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la causa de inadmisibilidad alegada en el presente proceso, instado en nombre de la DIRECCION000 , Oviedo, declarando la inadmisiblidad del mismo. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia casando y anulando la impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraba oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de Marzo de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la DIRECCION000 de Oviedo, se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de Marzo de 2.003, en la que se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios.

La Sentencia de instancia se fija en que la recurrente en el escrito de interposición de recurso señalaba: "En el escrito de interposición del recurso formulado en nombre de la DIRECCION000 de Oviedo, se expresa que se "interpone recurso contencioso administrativo, en el ejercicio de la acción reclamatoria de indemnización en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en cuantía de 7.861.844 ptas, y sobre obligación de hacer, demanda que dirige contra: 1.CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE DE ESPAÑA, organismo dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, en la persona de su legal representante con domicilio a efectos de notificaciones en la plaza de España, sin número, Oviedo.

  1. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, en la persona de su alcalde o legal representante, con domicilio en la Plaza de la Constitución, Oviedo.

  2. ALTEC, EMPRESA DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. Y CARIJA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 19827, en anagrama ALCONORA, en la persona de su legal representante, con domicilio en Madrid, calle Mesena, número 24, con CIF número G-81018772.

  3. LUGARU, S.A. empresa de perforaciones, en la persona de su legal representante, con domicilio en Gijón, calle Magnus Blikstad, número 60.

  4. MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, en la persona de su legal representante, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Gil de Jaz, Oviedo.

  5. ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con NIF A-28512085, en la persona de su legal representante, con domicilio en Madrid, Plaza Carlos Trías Bertrán número 7, edificio Sollube, planta primera".

Añade la sentencia de instancia que no se concreta:

"El acto, o actos, o actuación administrativa objeto del citado recurso, pretendiéndose en la demanda "que mediante la presentación de este escrito se tenga por deducida la demanda del proceso contencioso administrativo contra las Administraciones y entidades mercantiles que figuran en el encabezamiento de este escrito, la admita junto con los documentos que se adjuntan y copias de todo ello, a fin de que, previo recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, dicte en su día sentencia por la que se condene a las demandadas en el grado de participación por responsabilidad que se determine, a que conjunta, solidaria o subsidiariamente, reparen los daños causados en la forma o manera que se determine en ejecución de sentencia o bien abonen a la DIRECCION000 , en Oviedo, la cantidad de 7.861.844 ptas, en concepto de coste de reparación de los daños denunciados, obras que se determinarán en ejecución de sentencia, imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas".

La Sentencia de instancia acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con base en la siguiente argumentación:

"Imponiéndose con carácter previo resolver acerca de la inadmisiblidad alegada hay que decir que el escrito de interposición no se ajusta a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (hoy artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) pues no se cita el acto o actos en cuya virtud de se formula el recurso, lo que deja sin delimitar el objeto del recurso que tampoco se hace a lo largo de lo actuado, estándose ante una inexistencia de acto impugnando que supondría la inadmisiblidad que se alega, pero es que, además, aunque se apurase el principio antiformalista y de tutela judicial efectiva, y que tal proceder sea subsanable, entendiendo, en su caso, que los escrito dirigidos al Ayuntamiento y a la Confederación Hidrográfica del Norte, con los que la parte inició un procedimiento civil en el que la Jurisdicción de tal ordense declaró incompetente, supongan una desestimación presunta de sus pretensiones en la vía administrativa, es lo cierto que ningún argumento se aporta para defender la nulidad de los mismos, ni siquiera se solicita su nulidad, no siendo posible, con el proceder de la parte actora, atribuir una concreta responsabilidad a los intervinientes demandados, por lo que el defecto en la interposición del recurso y de la demanda formulada, impiden, al entender de este Tribunal cualquier pronunciamiento propio de su ámbito, lo que supone, al no ser posible en la forma que se hace integrar el objeto del proceso, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 , lo son, en concreto, las pretensiones deducidas en relación al actuar administrativo, que no se puede asimilar con el pleito civil, la inadmisibilidad que se alega de contrario por falta de acto susceptible de impugnación".

SEGUNDO

Con carácter previo y puesto que el Abogado del Estado alegaba en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de Casación para unificación de doctrina, por entender que la cuantía del recurso era inferior a tres millones de pesetas, debe precisarse que de los términos en que se formuló el recurso y de las concretas pretensiones que anteriormente se han transcrito, resulta evidente que la cuantía reclamada era de 7.861.844 ptas, por lo que al exceder de los tres millones de pesetas, debe procederse a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La parte actora entiende que la Sentencia impugnada mantiene una doctrina contraria a la contenida en las Sentencias de contraste que alega, a saber, las dictadas por el Tribunal Supremo el 20 de Marzo de 1.995 (Apelación 754/93) y de 20 de Marzo de 2.001 (Rec.Casación 960/92 ). Para la actora los litigantes serían distintos, pero se encontrarían en idéntica situación en méritos a identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, y, según ella, la Sentencia de instancia al inadmitir el recurso contencioso administrativo, habría infringido el art. 24 de la Constitución , examinando los motivos de inadmisiblidad de forma inflexible y contraria al principio antiformalista, que se recoge en las Sentencias de contraste.

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata, es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

En el caso de autos no acierta a verse cuál es la doctrina que se estima infringida, pues en modo alguno se aprecia la identidad exigida para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina entre el supuesto y circunstancias concurrentes en el caso de autos y las contempladas en las Sentencias de contraste.

CUARTO

Se ha expuesto ya, cuál es la argumentación jurídica que lleva al Tribunal "a quo" a inadmitir el recurso contencioso administrativo, por entender que no existía un acto administrativo previo y ello pese a que acepta, lo que es una doctrina jurisprudencial reiterada, el carácter antiformalista que debe presidir las reclamaciones en vía judicial y el respeto a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la Constitución . El pronunciamiento contenido en la Sentencia impugnada, inadmite el recurso por considerar que no existía acto administrativo previo, lo que resulta contrario al carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo.

Por el contrario, en las Sentencias de este Tribunal Supremo que se fijan como de contraste se abordan cuestiones distintas. Así la Sentencia de 20 de Marzo de 1.995 analiza el hecho de la inadmisiblidad de un recurso contencioso-administrativo, al no haberse agotado la vía administrativa previa, por no haber interpuesto el preceptivo recurso de alzada, en un caso de denegación presunta por parte de la Delegación Provincial del MOPU de Málaga. Considera el Tribunal Supremo para rechazar la causa de inadmisiblidad que, al ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial al amparo del art. 40 de la LRJAE y 121 de la LEF , la competencia para resolver la cuestión planteada correspondía al Ministro de Obras Públicas y, en consecuencia, el acto de denegación presunta ha de entenderse atribuido a quienresulta competente para resolver, es decir, al Ministro del ramo y, por tanto ha de entenderse el acto presunto, como acto que pone fin a la vía administrativa, valorando además con base en el principio "por actione" y de economía procesal, que carecería de sentido remitir a la interposición de una alzada administrativa cuyo resultado sería, con presunción razonable, de idéntico signo denegatorio al atribuible al acto presunto impugnado y objeto del recurso.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2.001 analiza igualmente la inadmisiblidad de un recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, de una reclamación de cantidad formulada frente al centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Baleares, como consecuencia de la falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda. Se valoran en esta Sentencia circunstancias tales, como que la omisión del recurso pudo subsanarse por la Sala de instancia de acuerdo con el art. 129.3 de la Ley de la Jurisdicción , la posible innecesariedad del recuso de alzada al tratarse de un acto de Administración Institucional (organismo autónomo) que pone fin a la vía administrativa salvo norma expresa en contrario y el incumplimiento del deber de la Administración de resolver expresamente, ilustrando al interesado sobre los recursos administrativos o jurisdiccionales pertinentes.

Como antes se ha dicho, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias impugnada, no declara la inadmisiblidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse interpuesto un preceptivo recurso de alzada, sino la inadmisibilidad por falta de acto administrativo impugnable. Las Sentencias citadas de contraste analizan las consecuencias de no agotarse la vía administrativa, cuando están identificados los actos presuntos, frente a los que se trataba de interponer el recurso contencioso administrativo.

No se da, por tanto, la identidad sustancial a que antes se ha hecho mención, necesaria para la viabilidad del recurso de Casación para unificación de doctrina, ni se precisa tampoco, la doctrina que se pretende infringida, pues el Tribunal "a quo", trata de hacer una interpretación lo más respetuosa posible con el derecho a una tutela judicial efectiva, que le lleva a examinar los escritos dirigidos por la recurrente al Ayuntamiento y a la Confederación Hidrográfica del Norte, antes de iniciar un procedimiento civil, en que la jurisdicción de tal orden se declaró incompetente. Si las conclusiones que al respecto saca el Tribunal "a quo" son o no ajustadas a derecho, no pueden ser examinados en el marco del recurso de Casación para unificación de doctrina, articulado en la forma expuesta y con las Sentencias de contraste que se aportan, que consiguientemente debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , fijándose en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIRECCION000 de Oviedo contra Sentencia dictada el 27 de Marzo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con condena en costas a la parte recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Alicante 238/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral básicamente consiste ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005 y 10 de febrero de 2006) por lo que en def‌initiva estamos ante una estimación sustancial, dado que la f‌ijación de su......
  • STS 147/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ..., 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina jurisprudencial aplicable, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7736/2001 - y 8 de mayo de 2013 -recurso de casación nº 4659/2010 -; resoluciones éstas últimas cit......
  • SAP Alicante 318/2021, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • 6 Octubre 2021
    ...que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral básicamente consiste ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005 y 10 de febrero de 2006 ), por lo que en def‌initiva estamos ante una estimación sustancial, dado que la f‌ijación de ......
  • SAP Alicante 220/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral básicamente consiste ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005 y 10 de febrero de 2006), por lo que en def‌initiva estamos ante una estimación sustancial, dado que la f‌ijación de s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR