ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6069A
Número de Recurso3281/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 51/2013 seguido a instancia de D. Julio contra JAZZSTONE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante prestaba sus servicios como oficiales de primera marmolista para la empresa demandada -Jazzstone SL-, siendo despedido el 27 de noviembre de 2.012, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y productivas, al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , dejando constancia en el escrito de la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legalmente prevista, precisamente por la mala situación económica de la empresa. Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social desestima la misma, rechazándose expresamente la pretensión de improcedencia basada en la no puesta a disposición del trabajador de la cantidad correspondiente a la indemnización, puesto que ante la realidad de la falta de liquidez empresarial acreditada, el párrafo segundo de la letra b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) autorizaba esa demora. La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2014 (R. 112/2014 )- desestima el recurso formulado por el actor, coincidiendo con la juzgadora de instancia en que del parcialmente modificado relato fáctico se desprende que la empresa no tenía liquidez para la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo. Y ello porque consta que las cuentas de la empresa arrojaban saldos negativos y también consta que por diversos organismos se han acordado múltiples embargos de bienes de la empresa demandada.

  1. - Recurre el demandante en casación unificadora alegando infracción del art. 53.1.b del ET , solicitando que se declare la improcedencia del despido ante la falta de puesta a disposición del actor de la indemnización legalmente establecida. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León concede en Valladolid de 23 de enero de 2013 (R. 2399/2012 ). En esa sentencia se discute si cabe apreciar la improcedencia del despido objetivo por causas económicas sufrido por el actor. Consta que en la empresa se instó expediente de regulación de empleo para la extinción de once contratos, alcanzando un acuerdo con los representantes de los trabajadores, en el que al actor se le reconoce una indemnización de 36.149,36 €; indemnización que conforme al acuerdo se abonaría aplazadamente, restándole al actor por percibir en el momento del acto de juicio el último plazo. La sentencia de suplicación, con estimación parcial del recurso, declara el despido improcedente. En lo que ahora interesa, concluye que el empresario no ha acreditado la carencia de liquidez, teniendo en cuenta que el flujo de caja es positivo en los ejercicios inmediatamente precedentes a aquel en el que se produjo el despido, a lo que se suma que a finales del 2011 se concedió a la empleadora un nuevo crédito de un millón de €. Sin que obste a tal conclusión el que en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores se contemplara el aplazamiento del pago de la indemnización, por ser la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido objetivo un mínimo de derecho indisponible, no negociable.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales",.Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    No se da la contradicción requerida, puesto que las doctrinas contenidas en ambos pronunciamientos son idénticas, habiéndose valorado, sin embargo, de forma muy distinta la prueba, en razón a los datos aportados por las empresas afectadas. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la empresa acredita, además de unos saldos de cuentas corrientes negativos la existencia de múltiples embargos de bienes de la empresa acordados por diferentes organismos. Sin embargo, en el caso abordado por la sentencia de contraste se acredita un flujo de caja positivo en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquel en el que se produjo el despido, además de que a la empresa le fue concedido un crédito de un millón de euros menos de cuatro meses antes de producirse el despido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas, no siendo suficiente con la disparidad doctrinal si ésta no se sustenta en hechos idénticos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 112/2014 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 51/2013 seguido a instancia de D. Julio contra JAZZSTONE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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