SAP Alicante 238/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2020
Fecha04 Junio 2020

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 245/2019

SENTENCIA NÚM. 238

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000

, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Belen y Felicisimo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. Rafael Garnero Villagordo, y como apelada la parte demandante Carmen, representada por la Procuradora Dª. Elena Guardiola Devesa con la dirección del Letrado D. Rafael Medran Vioque; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los referidos autos, tramitados con el núm. 859/2016, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO sustancialmente la demanda promovida por Dª Carmen, representando legalmente a su hija Dª Delf‌ina, representadas procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Guardiola Devesa, frente a Dª Enma y a sus padres D. Felicisimo y Dª Belen, como responsables civiles, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Ortega Ruiz, en materia de tutela de derechos fundamentales, de protección del honor, intimidad y la propia imagen:

Primero

Declaro que Dª Enma ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de Dª Delf‌ina por las imputaciones vertidas en internet mes de agosto de 2.012.

Segundo

Condeno a la demandada Dª Enma, y como responsables civiles subsidiarios a sus padres Felicisimo y Dª Belen al pago a Dª Delf‌ina, a través de su representante legal, Dª Carmen, de 3.000 euros, en concepto de indemnización.

Finalmente, impongo el abono de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose

posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 245/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, interpuesta por la representante legal de una menor sobre las que se realizaron publicaciones en internet, frente a los progenitores de otra menor partícipe en tales hechos y frente a dicha menor, condenándoles como responsables de la actuación de su hija a la cantidad de 3.000 euros, se alzan los apelantes, demandados en primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba sobre la participación de su hija en tales hechos, error en la cuantif‌icación de la indemnización por haberse seguido proceso penal en el que recayó condena a dicha indemnización sobre otro menor por los perjuicios causados, error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de los padres y, f‌inalmente, recurriendo la condena en costas por ser una estimación parcial.

SEGUNDO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suf‌iciente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en def‌initiva se pretende ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, remitiéndonos a las acertadas consideraciones de la juzgadora de instancia, la hija de los demandados reconoció su participación en los hechos en el anterior procedimiento penal, si bien no fue objeto de condena por no ser entonces imputable, al no haber cumplido todavía los catorce años, sin que la explicación

que ahora ofrece, de que lo hizo por consejo de la abogada del otro denunciado, sea suf‌iciente para contravenir lo recogido en la propia sentencia penal.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.903 del Código Civil, "Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda". Como se recogía en la Sentencia de esta Sección 5ª, de 30 de mayo de 2003, esta responsabilidad solo decae...

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