SAP Alicante 318/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2021
Fecha06 Octubre 2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 315/2021

SENTENCIA NÚM. 318

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez

En la ciudad de Alicante, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Lázaro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidró y dirigida por el Letrado D. José Antonio Escribano Villegas, y como apelada la parte demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez con la dirección del Letrado D. Ignacio Benejam Peretó; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 539/2020, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D .DON Lázaro contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA Y DECLARAR que la demandada incluyó y mantiene al Sr. Lázaro indebidamente en los f‌icheros públicos de solvencia patrimonial ASNEFEQUPAX Y EXPERIAN-BADEXCUG, incumpliendo los requisitos que exige la LOPD, y que ello constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

CONDENAR a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC EP SA a que cancelen las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada con fecha 4 de junio de 2017 en el f‌ichero EXPERIANBADEXCUG con el número de operación NUM000, producto tarjeta de crédito importe 362,02 euros; así como la inclusión de fecha 28 de febrero de 2020 que consta en el f‌ichero ASNEF-EXPERIAN por un supuesto saldo impago de 3.937,32 euros, referenciado con el código derivado de una supuesta tarjeta de

crédito, requiriendo de igual modo a la demandada la obligación de informar por escrito al demandante de tales cancelaciones.

CONDENAR a la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAA a que abone a DON Lázaro

, una indemnización por daño moral por importe de 1.000 euros, mas los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículo 576 LEC y 1108 CC, por la única inclusión en el registro de morosos de cada una de las dos deudas en relación con la que se formula la demanda:

- El 30 de mayo de 2017 se incluyó en el Registro Asnef-Equifax la deuda de 3.937,32 euros

- El 4 de junio de 2017 se incluyó la deuda de 362,02 euros, en el f‌ichero Experian- Bandexcug.

SE DESESTIMA el resto de pretensiones formuladas.

No ha lugar a la imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 315/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de octubre de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso deriva de la inclusión indebida en un f‌ichero de morosos por la entidad Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A. respecto de D. Lázaro, por lo que el perjudicado instó un proceso de derecho al honor, solicitando la declaración de indebida inclusión en dicho f‌ichero, la condena a la cancelación de dichas anotaciones, y la condena a una indemnización por daños morales por importe de 10.000 euros, más los intereses y costas del proceso. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la acción, declarando la inclusión indebida en los f‌icheros en fecha Asnef-Equpax y Experian-Badexcug en fecha 4 de junio de 2017 y 28 de febrero de 2020, reduciendo el importe indemnizatorio a 1.000 euros, con estimación del resto de pedimentos.

La actora, como apelante, solicita en esta alzada que la Sala revoque parcialmente la resolución y amplíe la cuantía de condena a 10.000 euros, así como que aplicando la doctrina de la estimación sustancial imponga las costas de la primera instancia a la parte demandada por su actitud procesal.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso, al compartir íntegramente los argumentos de la resolución recurrida. El demandado ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación.

Por todo ello, las únicas cuestiones elevadas a esta alzada son la cuantía indemnizatoria y las costas del proceso, carecen por ello de relevancia las alegaciones fácticas emitidas sobre los requisitos de la acción, en cuanto al requerimiento y argumentaciones análogas, carecen de relevancia, pues el carácter indebido de la inclusión es una cuestión f‌irme.

SEGUNDO

Cuantía de los daños.

La cuantif‌icación de los daños morales es siempre costosa y en parte, incierta, no obstante en el presente supuesto encontramos por un lado, la previsión legal que determina, si bien de forma genérica, los criterios objetivos que han de tenerse en cuenta a la hora de su f‌ijación; y por otro lado, un gran casuísmo de la jurisprudencia menor que facilita, dada la semejanza de supuestos, una actuación más homogénea de nuestros tribunales.

A tal efecto, dispone el artículo 19.1 LPD que " los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados", y el artículo 9.3 LPDH declara que " la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya

producido". Ante lo que la STS de 24 de abril de 2019 citada concluye que: Por otra parte, deberá ponderarse el tiempo que f‌iguraron lo datos en el f‌ichero y si el f‌ichero fue o no consultado por las entidades asociadas.

La STS de 22 de enero de 2014 valora los criterios que han de ponderarse para concluir el perjuicio, del siguiente modo:

" Dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El art. 9.3 de esta ley prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se...

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