ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 16/2010 seguido a instancia de D. Hugo , D. Jesús , D. Leon , Dª María Esther , D. Maximino , D. Onesimo , Dª Asunción y Dª Carolina contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2012 (R. 5063/2011 )- revoca la de instancia condenando a la empresa a abonar a los actores las cantidades que constan en la parte dispositiva. Consta que los actores prestaban servicios como intépretes-traductores para el Ministerio de Defensa en el destacamento militar que el Ejército español mantiene en Kosovo-Macedonia. Consta asimismo, que por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº1 de Madrid de 23 de febrero de 2010 se declaró la improcedencia de los despidos de los actores, resolviéndose en la misma acerca del salario que debía reconocérseles.

En la demanda rectora de las actuaciones reclaman los actores el abono de las cantidades que se indican en el suplico de la misma y que se corresponden a diferencias en los trienios, vacaciones y pagas extras. En instancia se estima la demanda exclusivamente en lo que se refiere a la reclamación de las vacaciones del año 2009. En suplicación se acogen las revisiones fácticas planteadas por los actores, incorporando los datos que figuran en la sentencia de despido. A continuación se rechaza la alegada prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones 2008. Finalmente, se entiende, con respecto al resto de los complementos reclamados, que debe estarse al salario reconocido en la sentencia firme de despido, que incluye todas las partidas ahora reclamadas. En consecuencia, con estimación del recurso formulado por la parte actora, se accede íntegramente a las pretensiones ejercitadas en demanda.

Contra esta resolución interpone recurso de casación Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, atacando la apreciación de cosa juzgada y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2007 (R. 4060/2006 ). En este caso el actor reclama unas diferencias salariales con base en la cuantía reconocida en una previa sentencia de despido, llegando la Sala a la conclusión, con aplicación del criterio establecido en las sentencias de esta Sala que cita, de que no constituye cosa juzgada el salario regulador fijado en un proceso por despido con relación a un proceso de reclamación de cantidad.

Pese a la existencia de cierta proximidad entre las resoluciones comparadas, no resulta posible apreciar la contradicción alegada, porque la doctrina de la sentencia de referencia no puede resultar de aplicación al caso, porque en ese caso no consta el sistema de cálculo del salario recogido en el proceso de despido inicial ni sobre qué conceptos discrepaban las partes. Sin embargo en el caso de autos se aprecia el efecto de cosa juzgada porque en el procedimiento de despido se entró a resolver de forma expresa acerca del marco normativo aplicable y, en concreto, si procedía o no incluir en el cálculo del haber regulador las dos pagas extraordinarias del art. 32 ET y el plus de antigüedad por trienios, que son precisamente los conceptos retributivos ahora reclamados.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5063/2011 , interpuesto por D. Hugo , D. Jesús , D. Leon , Dª María Esther , D. Maximino , D. Onesimo , Dª Asunción y Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 16/2010 seguido a instancia de D. Hugo , D. Jesús , D. Leon , Dª María Esther , D. Maximino , D. Onesimo , Dª Asunción y Dª Carolina contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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