SAP Alicante 220/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución220/2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 140/2021

SENTENCIA NÚM. 220

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a quince de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Roque, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Nogueira Fos y dirigida por la Letrada D. Rocío del Alba Castro Prieto, y como apelada la parte demandada ORANGE ESPAGNE S.A.U. (JAZZTEL), representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz con la dirección de la Letrada Dª. Macarena E. García Jiménez; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 453/2020, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de don Roque contra la mercantil Orange Espagne, S.A. y, en consecuencia:

Primero

Declaro que la demandada Orange Espagne, S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, don Roque, al mantener sus datos indebidamente registrados en el f‌ichero Asnef Equifax, y le condeno a estar y pasar por ello.

Segundo

Condeno a la demandada Orange Espagne, S.A. al pago al actor de la cantidad de 2000 euros en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor.

Tercero

Condeno a la demandada a hacer todos los trámites necesarios para la exclusión de los datos de don Roque de los f‌icheros de solvencia patrimonial en que pudiera haberlo incluido por estos hechos, para el caso de que no lo hubiera hecho ya.

Cuarto

Condeno a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 140/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque frente a Orange Espagne S.A.U., por entender que, no constado el requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en f‌icheros de insolvencia, se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante. En cuanto a la indemnización solicitada, dado que el demandante no acreditaba ningún perjuicio en concreto, consideró suf‌iciente la suma de 2000 euros para compensar los trastornos o contratiempos causados, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha sentencia interpuso D. Roque recurso de apelación en cuanto a la indemnización concedida, por error en la valoración de la prueba, no teniendo la sentencia recurrida en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, entendiendo además que, habiéndose estimado sustancialmente su demanda, procedía la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. La apelada se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO

En cuanto a la cuantía de la indemnización debemos mencionar la Sentencia de esta Sección 5ª, de 14 de junio de 2019, entre otras, que reproduce la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019 que recoge la doctrina sobre la materia, estableciendo: "La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el benef‌icio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para f‌ijar su cuantif‌icación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art.

18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha af‌irmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se f‌ijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto af‌irma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento

los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes f‌icheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectif‌icación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no...

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