STS, 17 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 3ª-, que condenó al anteriormente mencionado por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 10 de Málaga instruyó el Procedimiento Abreviado 2.298/97, contra Jose Ramón y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 3ª- que, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada, resulta probado y así se declara, que el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, viene desde hace años dedicándose a la explotación industrial de una granja porcina en el paraje conocido como "DIRECCION000 ", en el Partido Arroyo de las Cañas, término municipal de Casarabonela (Málaga), a la altura del km. NUM000 de la NUM001 , donde posee 560 cabezas de ganado en explotación, habiendo solicitado la inscripción de dicha granja a la Junta de Andalucía en fecha 25 de agosto de 1989, pero sin que le haya sido concedida la preceptiva autorización administrativa para ello. El día 31 de marzo de 1997, el acusado procedió a realizar vertidos de líquidos purines- orines procedentes de las fosas almacenadoras de la que habían sido evacuados a través de una arqueta y de una tubería de PVC por el procedimiento del sifón aprovechando la caída del terreno, hacia una acequia que ha extendido los purines por la finca, y por la inclinación del terreno hasta el mencionado arroyo, sin que conste que el depósito de purines tuviese filtro ni depuradora, provocando la muerte masiva de especies piscícolas del mismo, especialmente de ciprínidos y barbos, en un radio de hasta 12 km.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE VEINTICINCO MESES con una cuota diaria de mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el oficio por tiempo de tres años y 9 meses y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y debiendo indemnizar a la Confederación Hidrográfica en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados, y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley por el recurrente Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda de Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por error en la interpretación de la prueba, por parte del Juzgador.

Segundo

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia.

Tercero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Crminal, por aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 326 a) del Código Penal.

Quinto

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 92 de la Ley de Aguas y 245 y 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la desestimación del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo,cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 12 de setiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formaliza el primer motivo de impugnación, en el que se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba y en base a los siguientes documentos: a) el acta de inspección de la Unidad de Salud Ambiental; b) el acta de toma de muestras elaborada por el SEPRONA (Servicio de la Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil); c) el informe de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía sobre el resultado de los análisis de las muestras; d) el informe de la Consejería del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; e) el informe de la Confederación Hidrográfica del Sur y f) el informe del instituto Nacional de Toxicología.

Pues bien, de entre estos diferentes documentos, los correspondientes a las letras c), d), e) y f) son informes periciales propiamente dichos y, tal como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, no constituyen verdaderos documentos, a los efectos del recurso de casación. Así, no son documentos, aunque se hallen documentados en la causa bajo fe pública judicial, la prueba testifical -Sentencias de 14 Setiembre y 29 Noviembre 1989; 373/94, de 25 Febrero; 703/94, de 6 Julio; 595/97, de 30 Abril y 23 Enero de 1998- o la pericial, salvo en los supuestos excepcionales en que se trae de un dictamen único, o varios coincidentes de modo absoluto, y el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de un modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad -Sentencias 1.050/, de 13 mayo; 2.691/93, de 30 Diciembre; 190/96, de 4 Marzo; 32/96, de 22 abril, entre otras-.

Aplicando tal doctrina al presente supuesto se trata de varios informes periciales, es decir, no es un solo informe, el Juzgador no ha fragmentado su contenido, ni lo ha utilizado en contradicción con la lógica y la racionalidad. Se trata simplemente de informes acreditando, en esencia, que en el momento en que se toman las muestras no se detectan vestigios de contaminación por el tiempo transcurrido y la consiguiente autodepuración del río. En definitiva, son informes que no contradicen el contenido de la sentencia y de la condena que la misma supone. Lo único que se desprende de los mismos es que los informes periciales no son suficientes quizás para condenar, pero nada obsta, por supuesto, para que se pueda condenar en base a otras pruebas, y así es como efectivamente ha ocurrtido.

Por último, los documentos a) y b) no son más que partes del atestado o diligencias practicadas en el contexto del atestado que en su momento elabora el SEPRONA. Tampoco el atestado puede ser considerado como un documento a efectos de la casación -Sentencias de 17 Octubre 1994, 21 Febrero 1995, Autos 2.334 y 2416/98, de 30 Setiembre-.

Finalmente, el recurrente, hace referencia también al hecho de que existen documentos que demuestran que la Administración tenía conocimiento de la existencia de la granja. Respecto a tal cuestión, el recurrente no señala los particulares precisos de tales documentos y además, y en todo, caso tal como señala el Tribunal de instancia en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada, el conocimiento o no que pudiera tener la Administración sobre la existencia de la granja no determina la clandestinidad. La clandestinidad la determina la ausencia de las preceptivas licencias administrativas, a tenor de lo preceptuado en las sentencias de esta Sala de 11 Marzo 1992 y 26 Setiembre 1994, entre otras.

El motivo es improsperable.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se debate, es evidente que existe prueba incriminatoria, constituida por las declaraciones en el Plenario de los tres miembros del SEPRONA, sometidas a los principios de oralidad y contradicción. Además, algunos de los informes periciales, como es el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 16 Febrero 1998, sobre los peces muertos, si bien resalta que no se observa sustancia tóxica orgánica en los mismos, se deduce que ello es lo normal, puesto que los peces murieron por asfixia, pues los purines provocan una fuerte disminución del oxígeno, disuelto en el agua, que fue lo que provocó la muerte masiva de peces.

El motivo, ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo tercero, con sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal.

El recurrente sostiene que "no existen elementos de convicción suficientes para poder afirmar, como hace la sentencia, que existe un nexo causal entre dicho vertido y la mortalidad de peces". O que, "a través de los distintos informes presentados por los organismos públicos competentes encontramos que no consta la ruptura de quiebra del ecosistema del lugar donde se dice producido el vertido", o, en esa misma línea, afirma el recurrente que "estamos en condiciones de afirmar que no existe delito al no cumplirse lo preceptuado en el tipo penal respecto al grave perjuicio del equilibrio de los sistemas naturales". Con estas y otras aseveraciones se concluye que, no habiendo además de lo dicho nexo causal, se ha aplicado indebidamente el artículo 325 del Código Penal.

Sin embargo, a tenor de la vía procesal elegida, es necesario respetar los hechos declarados probados, y solamente examinar, si, conforme a los mismos se cumplen los requisitos que exige el precepto legal cuestionado. Y para ello, basta una somera lectura de aquellos para constatar que no existe infracción de ley de ninguna clase y que el Tribunal "a quo" efectuó fundamento lógico y adecuado de la actuación del acusado.

El comportamiento típico contenido en el artículo 325, conforma el supuesto básico en la tutela de los recursos naturales y del medio ambiente. El precepto presenta la misma estructura fundada en tres elementos que caracterizaba el anterior artículo 347 bis:infracción de una norma extrapenal, acto de contaminación y creación de una situación de peligro. La relevancia penal de las formas comisivas, viene condicionada por la infracción de leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente.

El precepto se configura, por tanto, como una norma penal en blanco, acorde con el carácter accesorio que ostenta en esta materia el Derecho Administrativo.

Las modalidades de comportamiento son las consistentes en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones,extracciones, etc.

El medio físico que puede verse contaminado o alterado por las distintas modalidades de conducta es la atmósfera, suelo, subsuelo o aguas terrestres, marítimas o subterráneas.

En los hechos probados hay un vertido al medio acuático, este vertido contiene una sustancia en sí, que es perturbadora del medio ambiente, como son los purines y además se produce un peligro que se manifiesta incluso en una alteración ambiental objetiva que es la mortalidad de los peces. La relación de causalidad en los hechos probados se halla expresada en el verbo "provocar". Y el Tribunal de instancia, afirma que el vertido de purines provocó la muerte masiva de peces.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

CUARTO

En el cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, se alega aplicación indebida del artículo 326 a) del Código Penal.

Al igual que en el anterior motivo, también han de respetarse los hechos declarados probados, lo que afirman que la explotación industrial de una granja porcina a la que afecta el presente procedimiento, si bien había solicitado su titular la preceptiva autorización administrativa -inscripción-, en agosto de 1989, la Junta de Andalucía sin embargo no se la concedió. Además, el Fundamento de Derecho primero de la sentencia examina la jurisprudencia producida al respecto aplicada a los hechos probados y concluye que existe la clandestinidad prevista en el apartado a) del artículo 325, lo que hay que estimar correcto, conforme a las sentencias de esta Sala de 26 setiembre de 1994 y 11 marzo de 1992, en que se apreció la agravante de la clandestinidad a la actividad carente de licencia municipal pese a haberse solicitado la misma y haber sido denegada. Por lo demás, y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, es obvio que la granja nunca cumplió con los requisitos legales para funcionar, no para verter, y por ello nunca fue autorizada administrativamente. No se trata, por lo tanto, de una irregularidad, pasividad, ni desidia, por parte de la Administración, tal como se intenta presentar.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

QUINTO

Se alega en el quinto motivo de impugnación, infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 92 de la Ley de Aguas y 245 y 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

El motivo, es improsperable.

Mantiene el recurrente que las normas administrativas citadas son inaplicables al presente supuesto, en su condición de normas susceptibles de completar la noma penal en blanco que es el artículo 325 del Código Penal. En todo caso, hay que señalar que, considerados los mismos separadamente del artículo 325, no son normas sustantivas, que es un requisito elemental al utilizar la vía de casación del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de normas que "completan" al artículo 325 y que consideradas aisladamente no tienen virtualidad en el tema objeto de análisis. Por otra parte, si consideramos estas normas en el contexto de complementación del artículo 325 del Código Penal como norma penal en blanco, tampoco cabe admitir el argumento, dado que ya hemos considerado la aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal en el examen del motivo tercero del presente recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 3ª-, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mencionado, por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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