SAP Vizcaya 103/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteREYES GOENAGA OLAIZOLA
ECLIES:APBI:2002:2151
Número de Recurso71/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 103

ILMOS. SRES.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

D. ANTONIO GIMENEZ PERICÁS.

En Bilbao a diez de julio de dos mil dos.Vistos en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 4 del año 2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, por el Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra Inocencio , con DNI NUM000 , natural de León, vecino de Eibar, CALLE000 y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Legorburu, y asistido del Letrado Sr. Aranda.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Mª Jesús Cuartero, y como Acusación Particular el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango, representado por la Procuradora Sra. Malpartida y asistido por el Letrado Sr.Landa, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un Delito continuado contra el Medio Ambiente previsto y penado en los art. 325, y 326 del CP en relación con el art. 74 del mismo texto, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Sr. Inocencio , y pidió que se le impusiera la pena de seis años de prisión, e inhabiltación especial para el derecho de sufrgio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36 meses a razón de una cuota diaria de 5.000 ptas con aplicación de los dispuesto en el art. 53 CP en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de cuatro años, así como al pago de las costas causadas.

La Acusación Particular, por su parte, consideró los hechos como constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente del art. 325 en relación con el art. 326, a y b, en concurso ideal con el delito de daños del art. 264,1, del CP. Consideró autro del deltio al acusado y solicitó para él la pena de 5 años de prisión, multa de 30 meses c amil pesetas día e inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de representante legal, administrador y director de empresa por tiempo de tres años y nueve meses . Solicitó igualmente que el acusado indemnizara al consorcio de Aguas de Bizkaia en la cantidad que corresponda por la valoración económica de los daños causados al Dominio público hidraúlico por los vertidos tóxicos al arroyo Sagasta, Mendiola y al río Ibaizabal, con aplicación del art. 921 LEC.

En el acto del juicio la Acusación Particular desistió de esta solicitud de indemnización.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO. En diferentes fechas del año 1996 la empresa Galvanotecnia Atxarte S.L. con domicilio en el Barrio Mendiola s/n del municipio de Abadiano en Bizkaia realizó vertidos ilegales altamente contaminantes al río Ibaizabal a su paso por Abadiano, lo que produjo la intoxicación y muerte de los peces del citado río e influyó muy negativamente en la fauna y la flora del mismo. Los vertidos se produjeron los días 14 de febrero , 19 de marzo, 30 de mayo, 15 de julio y 25 de agosto de 1996, y en ellos se contenían altas concentraciones de cianuro, superiores a los límites previstos en la normativa relativa a vertidos y vida piscícola en concreto los Reales Decretos 849/86 y 927/88.

El representante legal, Administrador y Director de la empresa en la fecha a que se contrae este procedimiento era el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Posteriormente, entre septiembre de 1996 y abril de 1997, continuaron los vertidos tóxicos con elevadas concentraciones de zinc, cromo y cianuro, superiores a los niveles permitidos, lo que imposibilitaba el desarrollo piscícola y de la flora del arroyo Sagasta o Mendiola del río Ibaizabal a la altura de la empresa citada.

La actuación de la empresa dio lugar a la incoación de varios expedientes administrativos de carácter sancionador que han sido suspendidos a la espera del resultado del presente procedimiento. A raíz de ello, la Administración instó a la empresa a la adopción de una serie de medidas correctoras, entre las que estaba la instalación de una depuradora, que aunque resultó finalmente instalada no tenía un funcionamiento correcto en las fechas a que se refieren estos autos.

Finalmente, con fecha 8 de junio de 1998 la Ertzaintza detecta la presencia de peces muertos en la orilla del río Ibaizabal a su paso por la localidad de Amorebieta y de Abadiano, constatándose que se estaba produciendo un vertido de un líquido verdoso amarillento desde la empresa Galvanotecnia Atxarte S.L. Unavez analizadas las aguas en ese punto del arroyo Sagasta o Mendiola, se aprecian valores de cianuro y cromo superiores a los permitidos en la normativa sobre vertidos ya citada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba practicada.

La primera cuestión que plantea el letrado de la defensa es la de la validez de los análisis químicos efectuados por la Dirección de Aguas del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, y que obran en diferentes folios del procedimiento (folio 25, 473, 498 y ss., 674, 714, 767 y ss. ). Sostiene la defensa que tales pruebas se han realizado con vulneración del derecho de defensa, puesto que no ha tenido oportunidad de contrastarlas y contradecirlas y por lo tanto tiene un carácter de prueba ilícita con arreglo al art. 11, LOPJ.

El Tribunal Constitucional (sentencia 89/1986, de 1 de julio y otras posteriores) ha declarado que la indefensión, "en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del derecho de contradicción". De forma complementaria, también en multitud de ocasiones (por todas, sentencia 45/2000, de 14 de febrero ), se ha pronunciado acerca del carácter limitado de ese derecho, en función de las auténticas exigencias materiales de la defensa en cada caso.

Dicho esto, debe recordarse que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECr.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del art. 24.2 CE, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras),y en el caso de las pruebas periciales, además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituída en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio. (STC de 5 de julio de 1990). Llega a plantearse incluso que en el caso de informes elaborados por organismos oficiales no es precisa la presencia en juicio de los autores del mismo, cuando no hubieran sido objeto de impugnación expresa (STS de 23 de octubre de 2001).

Pero partiendo de esos conceptos básicos, en el caso que nos ocupa no puede hablarse en modo alguno de prueba ilícitamente obtenida ni de indefensión. Nos encontramos con una serie de análisis elaborados por un organismo público y con la elaboración propiamente dicha de al menos dos informes periciales sobre el estado de las aguas y sobre su valoración en cuanto al nivel contaminante de los vertidos efectuados por la empresa dirigida por el imputado. Es cierto que los citados informes no han sido objeto de ratificación en la fase instructora, y es cierto que hasta el momento del juicio oral no consta que el procesado haya tenido intervención alguna en tal diligencia pericial. Ahora bien, no por ello se ha producido indefensión a la parte y ello porque no estamos ante uno de los supuestos del art. 467 LECrim es decir de aquellas pruebas periciales que no pudieran reproducirse en el acto del juicio, en cuyo caso la propia ley en el art. 476 se ocupa de garantizar que se cumpla con el principio de contradicción. Estamos ante una prueba que ha sido ratificada en el juicio oral y en ese acto se han respetado el principio de contradicción que el letrado considera vulnerado: han comparecido todos los técnicos firmantes de los...

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