STSJ Cataluña , 10 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:7352
Número de Recurso1859/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 10 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5318/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2004 y siendo recurrido/a Antonio Matachana S.A., F.G.S. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando totalmente las demandas de extinción de contrato y despido interpuesta por Luis Manuel contra Antonio Matachana SA y el Fondeo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro procedente la extinción por causa objetiva llevada a cabo por la demandada con efectos a 31.7.04, debo declarar y declaro el derecho del demandante a consolidar la indemnización percibida en virtud de dicha extinción y debo absolver y absuelvo a la demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ella en ambas demandas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, nacido el 14.12.59, ha estado trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, en la actividad de fabricación de antoclaves de esterilización (siderometalurgia), con la categoría profesional del almacenes, antigüedad desde 18.5.74 y salario mensual bruto con ppe de 1.992,84 euros, en el centro de trabajo de Barcelona.

  1. - El demandante es miembro del comité de empresa desde el 6.11.95, fecha en que fueron celebrada elecciones a representantes de los trabajadores.

  2. - En el almacén de la empresa prestan servicios seis personas, incluido el demandante, a las órdenes de Vicente , jefe de almacén.

  3. - Las funciones que se hacen en el almacén son las de recepción y expedición de la mercancía, ubicación y distribución de ésta en su interior y preparación del material para su expedición. El trasiego de mercancías y materiales requiere, según los casos, el manejo de carretillas motorizadas. Además, se introducen los datos correspondientes en el ordenador y se elaboran albaranes.

  4. - El demandante se encarga generalmente de recepcionar la mercancía y ubicarla en el almacén.

  5. - Vicente trabaja en una oficina contigua al almacén. La mayor parte de la jornada no está fisicamente en el almacén.

  6. - El 11.6.01, el Institut Catala d'Assistència i Serveis Social (ICASS) reconoció al demandante en grado de minusvalía del 65% con carácter provisional hasta mayor de 2003. Este aportó a la empresa la resolución, manifestando verbalmente que la entregaba para que tuviesen en cuenta el grado de minusvalia a efectos fiscales.

  7. - El 24.10.03, el demandante presentó un escrito a la empresa en el que solicitó que se tuviera en cuenta su estado de salud para sus trabajos en el almacén. en el escrito, apercibía a la empresa de que, de no llegarse a un "entendimiento", acudiría a la Inspección de Trabajo. Con el escrito, aportó tres documentos: la resolución el ICASS de 11.6.03, en la que se reconocía al demandante un grado de minusvalía del 65% con carácter provisional hasta mayo de 2005, y un informe médico del Hospital Clínic, emitido el 23.10.03 por un facultativo llamado Valentín , del tenor literal siguiente:

    Como médico que atiende regularmente a Luis Manuel y a petición del interesado, comunicó que este paciente no se encuentra en una situación física adecuada como para que pueda rendir físicamente lo que se espera de una persona de su edad y que esté sana.

  8. - La empresa contestó al escrito mediante carta de 19.11.03, en la que requirió al demandante para que acudiese a los servicios médicos de Fremap, mutua a la que la demandada está asociada, a fin de determinar su estado de salud.

  9. - Aparte del anterior, la empresa ha requerido varias veces al demandante para que acudiese a Fremap. Este no ha acudido nunca, invocando su derecho a la intimidad.

  10. - El 15.12.03, el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo.

  11. - El 9.2.04, el demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "depresión".

  12. - La Inspección, mediante diligencia en el libro de visitas efectuada el 23.2.04, requirió a la demandada para que en el plazo de un mes desde que el demandante aportara el certificado del ICASS sobre su minusvalia remitiera propuesta de adaptaciónd de su puesto de trabajo.

  13. - La empresa puso en conocimiento de la mutua en citado requerimiento y ésta requirió a su vez al demandante para que acudiese a visita médica cuando le diesen de alta del proceso de incapacidad temporal.

  14. - El 1.3.04, el demandante presentó a la empresa un "informe clínico" emitido el 26.2.04 por Pilar , del EAP Poble Sec, del tenor literal siguiente:

    Paciente de 44 año que se está visitando en este ambulatorio por cuadro de características mecánico-degenerativas con marcada astenia y algia articulares generalizadas, produciéndose clínica dolorosa que aumenta al efectuar movimientos físicos, como levantamiento, carga o arrastre de pesos, subida de escaleras, etc. Actualmente sigue controles también en Hospital Clínic de Barcelona.

    El demandante también entregó copia de dicho informe a la Inspección.

  15. - El 5.4.04, la empresa puso en conocimiento de la Inspección las actuaciones practicadas por Fremap. a la vista de todo ello, la Inspección mediante escrito comunicando a la empresa el 27.5.04, la requirió para que de forma inmediata procediera a adaptar el puesto de trabajo del demandante a su actual capacidad, teniendo en cuenta la resolución del ICASS y el informe de la Sra. Pilar . también la requirió para que realizara estudio ergonométrico de los puestos de trabajo en los que se realizara manipulación de cargas e identificara los riesgos existentes en la empresa para trabajadores especialmente sensibles.

  16. ,. El 15.4.04, el demandante presentó ante la SCI papeleta de conciliación por extinción de contrato. El acto de conciliación fue celebrado el 6.5.04 y terminó sin avenecia.

  17. - El 1.7.04, la demandada comunicó al demandante, mediante carta, la extinción de su contrato por indeptitud sobrevenida con efectos al 31.7.04. El mismo 1.7.04, transfirió a la cuenta corriente del demandante 25.040,92 euros en concepto de indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Se da por reproducida la carta en su integridad.

  18. - El 12.7.04, el demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido nulo y subsidiariamente improcedente. El acto de conciliación fue celebrado el 27-7.04 y terminó sin avenencia".

    .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó la codemandada Antonio Matachana S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Luis Manuel la sentencia que desestimó las demandadas acumuladas que había interpuesto contra la empresa Antonio Matachana S.A. sobre extinción de su contrato de trabajo y despido nulo o subsidiariamente improcedente, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado vigésimo del siguiente tenor: "el actor padece las siguientes patologías: trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, que por reviviscencias del suceso traumático y debido a la intensidad del mismo cabe diagnosticarlo de trastorno pos estrés postraumático de carácter crónico. Paciente afecto de trastorno mental desencadenado por situación de mobbing. A pesar de estar en la actualidad apartado de la situación desencadenante, puesto que se halla en régimen de baja laboral, persiste su acción patógena, con reviviscencias repetidas y continuas del maltrato recibido. Intensos sentimientos de inferioridad, incapacidad e indefensión, por lo que no es de prever que pueda realizar durante un largo periodo de tiempo ninguna actividad laboral. Psiquiátricamente...

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