STSJ Cataluña 9726, 6 de Octubre de 2005

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2005:9726
Número de Recurso3466/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9726
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

ESB ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 6 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/a.

Sres/a. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7538/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por ACTARIS CONTADORES S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 28 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

1711/2003 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y Paloma . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.01.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.10.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Paloma contra ACTARIS CONTADORES, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (indemnización de daños y perjuicios) y, previo declarar que la conducta empresarial vulneró los derechos fundamentales de la actora a la integridad física y moral, a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación trato desigual y a la libertad sindical, condeno a la demandada al pago de una indemnización de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 EUROS"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora trabajó para la demandada con la categoría de OFICIAL DE lª ADMINISTRATIVO, desde 27-10-86 y percibía el salario de 1.731'90 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

Segundo

La actora fue miembro del Comité de Empresa de la demandada y Secretaria del mismo hasta 31-05-03 (folio 292 y hecho no controvertido por haber sido reconocido tanto por la demandada en la contestación a la demanda como por la actora en la prueba de interrogatorio).

Tercero

En fecha 30-11-99 la demandada remitió una carta mediante la cual la actora tenia que cambiar de funciones, pasando al puesto de trabajo de montaje de electricidad con la categoría profesional de operaria de la de fábrica, nivel de puesto 3. Impugnada por la actora dicha modificación, el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos 4/2000, dictó sentencia de fecha 20-03-2000 , notificada el 06-04-2000, estimatoria de la misma, declarando nula la medida Dicha sentencia (que fue objeto de recurso de queja, que resultó desestimado) razona en su fundamento de derecho octavo: (folios 292, 441 y 443).

CONSECUENCIA DE LO EXPUESTO ES QUE LA DEMANDADA NO HA PROBADO LA EXISTENCIA DE LAS CAUSAS QUE ALEGA PARA ADOPTAR LA MEDIDA Y QUE EXISTIENDO, COMO SE HA EXPUESTO, INDICIOS DE QUE LA DECISIÓN EMPRESARIAL PRETENDÍA VULNERAR EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL DE LA ACTORA, DEBE CONCLUIRSE QUE ESTA FUE LA RAZÓN QUE LLEVÓ A LA EMPRESA A CAMBIAR DE PUESTO DE TRABAJO A LA ACTORA...

Cuarto

La actora solicitó la ejecución de la sentencia y denunció el incumplimiento de la misma ante la Inspección de Trabajo que emitió informe de fecha 25-08-00 (que atendido su detalle y extensión se tiene aquí por íntegramente reproducido) del que caben destacar sus conclusiones (folios 439 a 443):

DE ACUERDO CON LO EXPUESTO Y EN IDÉNTICO SENTIDO AL ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 181/2000 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE BARCELONA , SE PROCEDE A EXTENDER ACTA DE INFRACCIÓN A LA EMPRESA SCHLUMBERGUER INDUSTRIES, S.A. AL CONSTITUIR LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA MISMA DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, AUSENCIA DE RESTITUCIÓN A LA TRABAJADORA TRAS DICHA SENTENCIA EN LAS FUNCIONES DE GESTIÓN Y NEGOCIACIÓN DE COMPRAS QUE REALIZABA CON ANTERIORIDAD Y QUE SE SIGUEN REALIZANDO POR OTROS TRABAJADORES, ASIGNACIÓN DE TRABAJOS AUXILIARES Y, POR LO TANTO DE INFERIOR CATEGORÍA PROFESIONAL A LA QUE TIENE RECONOCIDA DE OFICIAL DE lª ADMINISTRATIVA Y DE FALTA DE OCUPACIÓN EFECTIVA, UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA TRABAJADORA Paloma A EJERCER LIBREMENTE SU ACTIVIDAD SINDICAL EN LA EMPRESA.

Quinto

El Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó en fecha 13-12-01 un auto , que adquirió firmeza, en el que declaraba que la empresa demandada mantenía una actitud rebelde al cumplimiento de la sentencia firme de fecha 20-03-00 por lo que impuso a dicha demandada un apremio pecuniario de 40.000 pts. diarias desde el día de notificación de dicha resolución hasta el día en que se proceda al cumplimiento de la sentencia (folios 214, 215, 217 y 218).

Sexto

El día 26-02-01, la actora interpuso demanda de reclamación de cantidad (autos nº 180/2001 del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers), que fue estimada en parte por sentencia de fecha 17-04-01 , en petición de daños y perjuicios por las diferencias salariales derivadas de la modificación salarial declarada nula correspondientes al periodo de 1/2000 a 4/2000. La sentencia recaída, que adquirió firmeza, impuso a la demandada una sanción pecuniaria de 100.000 pts. por incomparecencia de la demandada al acto de conciliación administrativa (folios 291 a 308)

Séptimo; En el año 2002, la demandada incluyó a la actora en un expediente de regulación de empleo, del que resultó desafectada a su solicitud (contestación a la demanda)

Octavo

La actora causó baja por IT en fecha 25-02-02 por cuadro ansioso depresivo y alta el 11-08- 03 (folios 365 a 389)

Noveno

Previa denuncia de la actora de fecha 01-10-02, La Inspección de Trabajo procedió a la instrucción sobre los hechos denunciados y emitió informe en fecha 14-07-03 cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido (dada su extensión y detalle) en el que constata una actuación empresarial respecto la actora que califica como hostigamiento psicológico que ha causado a la trabajadora una enfermedad que trae su causa en la forma de ejecutar el trabajo por lo que se califica la misma como accidente de trabajo y considera que la demandada ha incurrido en cinco infracciones del ordenamiento laboral consistentes en (folios 171a 175):

  1. FALTA DE OCUPACIÓN EFECTIVA DURANTE LA TOTALIDAD DE LA JORNADA.

  2. TRABAJOS DE INFERIOR CATEGORÍA.

  3. DECISIONES UNILATERALES DEL EMPRESARIO QUE CONTIENEN DISCRIMINACIONES ADVERSAS EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO POR CIRCUNSTANCIAS DE ADHESIÓN A UN SINDICATO 4. LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ORGANIZATIVAS, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES DE TRABAJO Y LAS RELACIONES SOCIALES SIN PLANIFICAR NI ADOPTAR MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA EVITAR DAÑOS PSICOSOCIALES DE LOS TRABAJADORES.

  4. LA NO INSTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS CAUSAS QUE HAN PRODUCIDO UN DAÑO A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES.

Décimo

El día 22-07-04 la actora interpuso la papeleta de conciliación en demanda de 60.000 euros que ha dado origen al presente pleito. Celebrado el acto de conciliación, finalizó sin avenencia (folio 15).

Decimoprimero

El día 18-09-03 la actora presentó una papeleta de conciliación administrativa en solicitud de extinción de su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva y modificación sustancial de condiciones de trabajo que redunda notoriamente en perjuicio de su formación profesional y menoscabo de su dignidad. Celebrado el acto de conciliación con avenencia el día 26- 09-03, quedó extinguido el contrato de la actora al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores a quien le fue reconocida una indemnización de 43.946'96 euros en dicha acta de conciliación se hace constar que (folios 285 a 288):

LA ACTORA ACEPTA EL OFRECIMIENTO DE LA EMPRESA Y CON EL PERCIBO DE LAS CITADAS SUMAS SE DARÁ POR TOTALMENTE SALDADA Y FINIQUITADA CON LA EMPRESA SIN DERECHO A NADA MAS PEDIR NI RECLAMAR, QUEDANDO EXPRESAMENTE EXCEPCIONADA DE ESTA RENUNCIA LA DEMANDA QUE TIENE INTERPUESTA EN RECLAMACIÓN DE 60.000 EUROS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Décimosegundo

La actora sufre en la actualidad las siguientes dolencias (folios 169 y 170):

TRASTORNO ADAPTATIVO, SIN ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PREVIOS, CON SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA DEPRESIVA REACTIVO A SITUACIÓN LABORAL TRATADO CON ANTIDEPRESIVOS, ANSIOLÍTICOS Y PSICOTERAPIA CONSTITUTIVO DE NEUROSIS POSTRAUMÁTICA Y ALTERACIÓN DE LA PERSONALIDAD TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la demandada ACTARIS CONTADORES S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de suplicación formulados por la empresa recurrente, ACTARIS CONTADORES S.A., se ampara en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , a los efectos de obtener la declaración de NULIDAD DE ACTUACIONES, en base a la supuesta existencia de tres distintos tipos de infracciones procesales, que se concretan por la recurrente en la denuncia de vulneración de los artículos 175 y siguientes de la LPL, infracción del artículo 80.1º de la misma norma procesal y, finalmente, por infracción de los artículos 90 y 98.2º de la LPL . Es de sobra conocido que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, por cuanto provoca una notoria conmoción procedimental, tanto para los intereses de las partes, como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público por parte de la administración de justicia, de ahí que...

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