STS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:5714
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión para declaración de error judicial num. 9/2003, interpuesto por la entidad mercantil RKV, S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia num. 226, dictada con fecha 22 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 350/00 sobre honorarios del Registrador Mercantil XV de los de Madrid, devengados a resultas de la calificación e inscripción registral de escritura de fusión por absorción de sociedades. Comparece, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina actuando en nombre y representación de la entidad RKV, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 20 de octubre de 1999 por la cual se desestimó de forma expresa el recurso interpuesto por la sociedad actora contra la minuta de honorarios presentada por el Registrador Mercantil de Madrid XV y luego confirmada por otra de 17 de abril de 2000; debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia, contra la que no cabía recurso alguno, fue notificada a la representación procesal de la entidad RKV, S.A. el 31 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la entidad RKV, S.A. formuló "Acción judicial para el reconocimiento de error judicial" que presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de junio de 2003. Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de septiembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso, como requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia (art. 121 de la Constitución y arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2003 que había desestimado el recurso interpuesto por la entidad aquí recurrente contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 20 de octubre de 1999, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la sociedad recurrente contra la minuta de honorarios presentada por el Registrador Mercantil de Madrid XV.

La entidad recurrente basa su pretensión de declaración del error judicial en el error en que, a su entender, incurre el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, ya que si bien, por una parte, la sentencia reconoce con acierto que la fusión de sociedades por absorción "... es un negocio mercantil unitario...", por otra, entiende que "... puede comprender dentro del mismo varios de ellos que no son imprescindibles...", y cita erróneamente, como ejemplo, la disolución de la sociedades absorbidas, "... como la disolución de todas o varias de las que se integran (art. 260 de la L.S.A. ...)", afirmando, a continuación, que "... la fusión por absorción no lleva siempre la disolución de las sociedades que absorbe. Por eso si concurre, ha de ser objeto del arancel del num. 11 del Decreto de 29 de marzo de 1973".

El recurrente entiende que la fusión por absorción siempre conlleva la disolución de la sociedad absorbida, no ya sólo por ser dicha disolución una consecuencia directa, lógica y necesaria de la fusión realizada, sino por propio imperativo legal establecido en el art. 260 de la L.S.A. Por eso considera que la sentencia es jurídicamente incorrecta y errónea.

Igualmente incurre en error la Sala, según el recurrente, al afirmar que tanto los actos de disolución de la sociedad absorbida como el aumento de capital realizado en una fusión, "... se rigen por sus propias normas y han de reunir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para los mismos y ... han de ser calificados de forma independiente por el Registrador con base en las anteriores normas y requisitos, sin que necesariamente conformen la esencia de la fusión de sociedades, por lo que por ello y con esa justificación el Registrador puede aplicar los aranceles correspondientes a esas operaciones...".

Para el recurrente los actos de ampliación de capital y disolución de sociedades llevados a cabo en una fusión no son actos típicos de ampliación de capital y disolución de sociedades que deban regirse por las propias normas de éstos ni cumplir tampoco los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para ellos, sino que muy al contrario, son actos substancialmente diferentes a dichos actos típicos, sujetos en todo caso a las normas propias de la fusión.

Las argumentaciones de la sentencia que se han transcrito, y que el recurrente considera gravemente erróneas, han sido determinantes del fallo de la sentencia en cuanto a entender ajustada a Derecho la aplicación del arancel nº 11 relativo a la disolución de sociedades, resultando con ello perjudicada la entidad recurrente en la cantidad de 104.462 ptas. (627'83 euros), que es el importe resultante de la aplicación del citado Arancel en la minuta de honorarios del Registrador Mercantil que fue objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Sala quiere significar que un proceso, como el presente, en que se combate una sentencia firme, no puede configurarse como una nueva instancia abierta a resoluciones que no la tienen, no bastando con alegar la existencia de una incorrecta apreciación en la sentencia controvertida para, sin más, lograr la declaración de que ésta ha incurrido en error judicial.

Tanto la Sala Especial de este Tribunal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como esta Sección Segunda de la Sala Tercera del mismo tienen declarado que: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la argumentación contenida en la sentencia controvertida está suficientemente motivada, con mención de normas jurídicas y de jurisprudencia que se interpretan razonablemente. La problemática planteada en el oportuno recurso contencioso- administrativo ha sido resuelta por la sentencia cuya revisión se pretende de manera motivada y realmente razonable, sin incurrir en una interpretación grosera y flagrante de la que pueda inferirse la comisión de un error judicial.

En realidad, se está, en este caso, ante una discordancia entre el criterio interpretativo de la demandante y el sentado en la sentencia recurrida, incluso, en cierto modo, con el velado propósito de convertir las actuales actuaciones procesales en una tercera instancia, volviendo a repetir todas las argumentaciones expuestas en la demanda de instancia y que fueron ya rebatidas y analizadas en el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Procediendo, por todo lo razonado, la desestimación de la presente demanda por error judicial, deben imponerse las costas causadas en este proceso, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 293.1.e) de la L.O.P.J., con la consecuente pérdida, además, en su caso, del depósito efectuado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda revisional por error judicial interpuesta por la representación procesal de RKV, S.A. contra la sentencia número 226 dictada, con fecha veintidós de febrero de dos mil tres, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la citada parte recurrente y con la derivada pérdida, en su caso, del depósito en su día efectuado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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