STS, 22 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del IMSALUD contra sentencia de 11 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 34 en autos seguidos por Dª. Melisa, Dª Sonia y Dª María del Pilar frente al IMSALUD e INGESA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 34 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por Dª. Melisa, Dª Sonia y Dª María del Pilar contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) e Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), debo condenar al INSALUD (actual INGESA) a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de 34,65 euros, y al IMSALUD a abonar la cantidad de 141,36 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Doña Melisa presta sus servicios para el IMSALUD (antes para el INSALUD) desde el 16/08/83, como personal estatutario FACULTATIVO, categoría profesional MEDICO, en virtud de nombramiento de PROPIEDAD y con destino actual en el C.S. ESPINILLO, - dependiente del Área de Salud- n°11 de Madrid. SEGUNDO.- La demandante Doña Sonia presta sus servicios para el IMSALUD (antes para el INSALUD) desde el 21/0l/86, como personal estatutario FACULTATIVO, categoría profesional PEDIATRA, en virtud de nombramiento de PROPIEDAD y con destino actual en el CENTRO DE SALUD DEL ALAMO, dependiente del Área de Salud n° 08 de Madrid. TERCERO.- La demandante Doña María del Pilar presta sus servicios para el IMSALUD (antes para el INSALUD) desde el 14/03/94, como personal estatutario FACULTATIVO, categoría profesional MEDICO, en virtud de nombramiento de INTERINIDAD y con destino actual en C.S. PARROCO JULIO MORATE (ATENCION PRIMARIA), dependiente del Área de Salud n° 11 de Madrid. CUARTO.-Como consecuencia de su título profesional, para el ejercicio de la actividad propia de la misma es requisito indispensable estar dado de alta por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, por venir imperativamente establecido en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, conforme a su nueva redacción establecida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, vienen abonando las cuotas de colegiación al Colegio oficial de Médicos cuyas cuotas tenían los siguientes importes: 83,35 euros/trimestre en el año 1998 77,87 euros/trimestre en el año 1999 78,52 euros/trimestre en el año 2000 69,63 euros/trimestre en el año 2001 71,34 euros/trimestre en el año 2002. SEXTO.- El ejercicio de su actividad profesional lo desarrollan por entero y por exclusividad para el IMSALUD en el desempeño habitual de su puesto de trabajo. SÉPTIMO.- Por Real Decreto 1479/0l, de fecha 27 de diciembre, se han traspasado a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD, con fecha de efectividad de 1/01/02. Que dicha transferencia no ha supuesto ninguna modificación respecto al régimen jurídico, derechos y obligaciones del personal trasferido, ya que el art. 87.1 a) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece que el personal procedente del INSALUD (hoy INGESA) se incorporará al IMSALUD con las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adquisición. En ese mismo sentido, el Decreto 145/2002, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, dispone en el "régimen jurídico del personal del IMSALUD estará constituido por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo". OCTAVO.- El 11/06/1990 el INSALUD acordó abonar a los letrados de la administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los colegios de Abogados y las cuotas colegiales. Así mismo el INSS acordó el 23/12/1997 abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacidades los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Y, por Resolución de 01/10/1998, el INSALUD colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarán su actividad de médicos fuera de sus puestos de trabajo. NOVENO.- El Real-Decreto Ley 3/S7, de 11 de septiembre (BOE de 12/09/87 ), sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, establece expresamente en el art. 2.4, que "E1 personal estatutario percibirá en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y por residencia, así como la ayuda familiar". DÉCIMO.- Con fecha 22/06/98 previo informe de la Subdirección General de la asesoría Jurídica del INSALUD, Presidente Ejecutivo de esta entidad dictó resolución del siguiente tenor literal: "1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados. 2.- Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado al abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998". UNDÉCIMO.- Las demandantes reclaman la cantidad de 176,01 euros al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) por el período 01-10-01 al 31/12/01, manifestando en el acto del juicio que de lo anterior al año 2002, la entidad responsable es el INGESA. DUODÉCIMO.- Se formularon reclamaciones previas por cada una de la demandantes en fecha 8/01/04".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el IMSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, en virtud de sus autos nº 381/04 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal del IMSALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 22 de octubre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar la Sala de lo social no es competente para conocer del presente recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 2.004 uno de los tres actores de este proceso y el 30 de abril los otros dos, prestando todos ellos servicios como médicos estatutarios para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) dedujeron demandas que se han tramitado acumuladas frente a su actual empleador y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (ahora INGESA) reclamando el abono de las cuotas satisfechas por cada uno a su Colegio profesional durante el periodo octubre de 1.998 a marzo de 2.002. Las demandas fueron estimadas por la sentencia del Juzgado y frente a ella recurrió el IMSALUD en suplicación. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid, en sentencia de 11 de julio de 2.005 (rec. 625/05 ) rechazó el recurso y confirmó íntegramente el pronunciamiento condenatorio de instancia. Frente a ella ha interpuesto el IMSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina. Como quiera que la demanda se presentó en fecha en la que estaba ya en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social; y lo hizo de oficio y sin examinar previamente si concurría o no el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217, de acuerdo con la doctrina unificada que excluye de esa exigencia los supuestos en que la falta de jurisdicción es manifiesta, entre los que es inequívocamente incardinable el que examinamos, dada la naturaleza funcionarial del vínculo estatutario que une a las partes, declarada por esta Sala en las sentencias de Sala General que citamos mas adelante siguiendo el criterio establecido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de 20 de junio de 2005, y que hace ya innecesario el análisis de las peculiaridades subjetivas y objetivas del proceso, pues la propia condición funcionarial de los demandantes excluye por sí misma y sin excepción alguna la competencia del orden social. Así lo ha entendido el Ministerio Fiscal que en respuesta a nuestra providencia de 9 de marzo de 2.006 donde se acordó oir a las partes y a dicho Ministerio a efectos de una posible incompetencia, ha evacuado su informe mostrándose favorable a la competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Los demandantes por su parte, han respondido presentando el 27 de marzo un escrito en el que piden que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia, pero no se pronuncian sobre el problema de incompetencia que ponía de relieve nuestra providencia.

La Sala debe declarar la incompetencia de jurisdicción de este orden para conocer de la demanda, siguiendo la doctrina establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16-12-05 (recs. 39/2004 y 199/04) y una de 21 siguiente (rec. 164/05), y seguida luego, entre otras muchas, por las de 21-2, 16-3, 11-4, 5-7-06, 20-9-6 y 11-10-06 (recs. 4756/04, 4811/04, 102/05, 2873/05, 4996/05 y 4384/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas ellas, bastando con reiterar un resumen de dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar y es suficientemente conocida por las partes en conflicto.

SEGUNDO

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, (BOE de 17 de diciembre de 2.003 ) que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera, advierte ya en el apartado III de su Exposición de Motivos que "se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria" y en su artículo 1, califica de "relación funcionarial especial" la que incardina en su artículo 2 y es la existente entre el personal -- antes estatutario -- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado".

De otro lado, conforme a su Disposición Derogatoria única, 1 . "Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y entre las normas derogadas -- en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal.

Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Como quiera que las demandas origen de este procedimiento se presentaron, como antes quedó dicho, los días 29 y 30 de abril de 2.004, vigente ya el Estatuto Marco citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los órganos del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas que han sido las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso desde su inicio y prevenir a los actores que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 381/04 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de dicha Comunidad, de 11 de julio de 2005 (rec. 625/05) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª. Melisa, Dª Sonia y Dª María del Pilar por no ser competente este orden social de la Jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Prevéngase a los demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si les conviene, ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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