STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:7325
Número de Recurso4810/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 441/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos nº 1271/1999, seguidos a instancia de Dª Pilar, Dª Edurne, Dª Sofía, Dª Elvira, Dª Valentina, Dª Esther, Dª María Angeles, ºDª Irene, Dª María Purificación y Sara contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras Pilar, Edurne, Sofía, Valentina, María Angeles, María Purificación, Sara, Irene, Esther y Elvira, prestan servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como profesoras de religión católica en Centros de enseñanza primaria de la provincia de Barcelona, en virtud de designación por años escolares del Departamento d'Enseñanza de la Generalitat de Catalunya, a propuesta del Arzobispado de Barcelona, en las circunstancias profesionales de antigüedad y salario que constan en la demanda por reproducidos, durante los cursos académicos y con la dedicación horaria que figura en el Tomo III de las actuaciones, por reproducidos. 2º) La Conferencia Episcopal Española, en virtud de transferencia a cargo de los presupuestos del estado pagaba sus retribuciones a las actoras hasta el 31 de Diciembre de 1.998, en virtud del convenio existente entre el Estado y la citada Conferencia Episcopal Española. 3º) No fueron dadas de alta en el régimen general de la seguridad social como trabajadoras por cuenta ajena por el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 15 de Septiembre de 1998, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada celebrados con cada una de ellas que se tiene por reproducidos, en su contenido por obrar en autos. 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional, por reclamación administrativa previa presentada por las actoras en 29 de Octubre de 1999, ante la Delegación de Gobierno en Catalunya, que fue desestimada. 5º) En caso de estimación de la demanda el Ministerio demandado abonará a las actoras en concepto de diferencias salariales desde Octubre de 1998 a Agosto de 2001, las cantidades que se desglosan para cada una de ellas en el Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, y sobre cuyos cálculos no existió controversia en el acto del juicio oral."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Pilar, Edurne, Sofía, ValentinaMaría Angeles, María Purificación, Sara, Irene, Esther y Elvira frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a las actoras las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo 1 de octubre de 1998 a 31 de agosto de 2001:

- a Pilar 3.874.612,- ptas.

- a Edurne 2.197.928,- ptas.

- a Sofía 3.253.104,- ptas.

- a Elvira 1.692.432,- ptas.

- a Valentina 1.640.092,- ptas..

- a Esther 4.316.960,- ptas.

- a María Angeles 3.771.456,- ptas.

- a Irene 4.378.500,- ptas.

- a María Purificación 4.172.992,- ptas.

- a Sara 2.493.576,- ptas.

TOTAL: 31.791.962,- ptas.

más el 10% por mora en el pago."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en autos 1271/1999 seguidos a instancia de Dª Pilar, Dª Edurne, Dª Sofía, Dª Elvira, Dª Valentina, Dª Esther, Dª María Angeles, Dª Irene, Dª María Purificación y Sara contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda."

TERCERO

Por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre de 2002, en el que se denuncia como único motivo la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada el 8 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. (Rec. núm. 8894/2001)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de julio de 2003 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores han prestado servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como profesores de religión católica en Centros de Enseñanza Primaria en virtud de designación por años escolares del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña a propuesta del Arzobispado de Barcelona y reclaman diferencias retributivas desde octubre de 1998 a agosto de 2001 resultantes de su comparación con lo percibido por los profesores interinos. Su pretensión fue acogida por la sentencia de instancia que condenó al Ministerio de Educación y Cultura, decisión revocada por la sentencia de suplicación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña frente a la cual recurren los actores en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se opone como sentencia de contraste la dictada el 8 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mostrando el recurso a través de la exigida relación precisa y circunstanciada, que el procedimiento fue planteado por quienes prestaron servicios como profesores de religión y moral católica en Enseñanza Primaria mediante contratos suscritos con el Ministerio de Educación y Cultura, obtuvieron en la instancia sentencia estimatoria de su reclamación, pago de diferencias con la retribución percibida por los profesores interinos por el periodo comprendido desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2000, resolución confirmada por la sentencia de constraste. Se advierte por lo tanto la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos así como la divergencia en los pronunciamientos de acuerdo con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El recurso alega y fundamenta adecuadamente, la infracción del artículo 93 de la Ley 50/1998, en cuanto al modo en que debe ser aplicado el convenio suscrito por el Ministerio de Educación y Cultura y Deportes y la Conferencia Episcopal publicado por Orden Ministerial de 9 de abril de 1999, debiendo estimar como doctrina correcta la seguida de contraste, en la que se observa criterio idéntico al que sostiene, entre otras la de esta Sala de 11 de abril de 2003, (RCUD 008/1645/2002) al afirmar que: " Si bien es cierto que, de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, la situación de los profesores que imparten clases de Religión en los Centros Públicos de Enseñanza del Estado, habrá de ajustarse a lo establecido en los Convenios Suscritos por ambas partes contratantes y, más particularmente en lo que hace al caso que se enjuicia, por lo previsto en el Convenio de 20 de mayo de 1993 y en el ulterior, suscrito el 26 de febrero de 1999, siendo asimismo cierto que conforme al art. 93 de la Ley 50/98 de Medidas Fiscales, la aplicación de las previsiones de este último convenio habrían de llevarse a cabo en el plazo de cinco años, sin embargo, no lo es menos que, pese a reclamarse en los autos de los que dimana el presente recurso unas diferencias retributivas correspondientes a los años 1998 a 2001, lo que no puede desconocerse es que las trabajadoras reclamantes, vienen prestando servicios al Ministerio de Educación y Cultura desde el año 1993, por lo que, ya a la fecha de suscripción del segundo Convenio entre los Ministerios de Justicia y Educación de España y la Conferencia Episcopal española, dichas trabajadoras tenían que tener equiparadas sus retribuciones a las propias de cualquier otro profesor interino que imparta una materia distinta a la Religión o Moral Católica en los Centros Públicos dependientes del Estado Español.

Si conforme al art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 "la situación económica de los Profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo" y el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13-9-1993) entre los Ministerios, ya mencionados, y la Conferencia Episcopal de España, en su cláusula quinta, establece "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos General del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100" no cabe la menor duda que si ya se reconoció en años anteriores a los que corresponden la reclamación de autos, la equiparación retributiva a la trabajadora reclamante, ésta consolidó ya su derecho a las retribuciones propias de los profesores interinos de otras materias, por lo que no le puede ser de aplicación ni el art. 93 de la Ley 50/1998 ni el ulterior Convenio suscrito en 26-2-1999 (BOE de 20-4-1999) que se denuncian infringidos por la Abogacía del Estado recurrente".

No es éste el caso de los interesados que reclaman pues no vieron consolidado derecho alguno al amparo del Convenio Colectivo de 1993 por Resolución administrativa o judicial y como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2002 (RCUD 008/1492/2002): "La nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la LOGSE sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998, pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998". En consecuencia, para el supuesto, como el que nos ocupa, en el que no consta la prestación de dichos servicios anteriores ni que éstos se vieran amparados en la asimilación por el reconocimiento expreso al que se hizo alusión, no cabe apreciar en los recurrentes las condiciones que les hagan acreedores a la equiparación de sus retribuciones sin estar sujeta a la fórmula escalonada que impugnan, por lo que su pretensión casacional no podrá prosperar.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación número 441/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos nº 1271/1999, seguidos a instancia de Dª Pilar, Dª Edurne, Dª Sofía, Dª Elvira, Dª Valentina, Dª Esther, Dª María Angeles, Dª Irene, Dª María Purificación y Sara contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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