SAP Valencia 588/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:3799
Número de Recurso552/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución588/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 588

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Iltmos. Sres:

Presidente

Dº.EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a trece de noviembre de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº4 con el número de autos 918/05 por Doka España Encofrados S.A. contra Construcciones Luján S.A.; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Luján S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº4, en fecha 6 de noviembre de 2006 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doka España Encofrados S.A. contra Construcciones Lujan S.A., debo condenar y condeno al demandado que abone al actor la cantidad de veinticinco mil ochocientos sesenta euros con sesenta y seis céntimos de euro (25.860`66 ) E intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. "

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Construcciones Luján S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 6 de Noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Doka España Encofrados S.A. formuló, con fundamento en los artículos 1.542y 1.101 y siguientes del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Construcciones Luján S.A. en reclamación de la cantidad de 25.860'66 euros correspondientes al importe de trece facturas emitidas entre el 2 de Septiembre y el 2 de Diciembre de 2.004 y que traían causa de las ofertas fechadas el 30 de Abril, 3 de Mayo, 20 de Mayo y 22 de Julio de 2.004 y aceptadas por la demandada, en relación al suministro y alquiler del material necesario para la ejecución de los trabajos de encofrado en la obra de construcción de un acceso en la localidad de Novelda a la carretera CV-820 . La suma exigida respondía al coste íntegro de los materiales suministrados y que se devolvieron inservibles, al de aquéllos otros que no fueron devueltos y, por último, al de las reparaciones efectuadas en los que devolviéndose dañados, se pudieron reparar por no ser inservibles. La demandada Construcciones Luján se opuso a dicha pretensión, alegando su falta de legitimación pasiva, toda vez que la titular del pedido de alquiler de materiales fue en realidad Construcciones Vasal 2.002 S.L. y en cuanto a la problemática de fondo negó eficacia jurídica al contrato suscrito entre partes por falta de consentimiento y de causa, y, en su caso, adujo la nulidad, por su carácter abusivo, de las claúsulas VII, XII y XIII de las condiciones particulares de la oferta, interesando, en suma, la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, de estimarse, que no se le impusieren las costas. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a Construcciones Luján S.A. a abonar a la actora Doka España Encofrados S.A., la suma reclamada de

25.860'66 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada con base en los siguientes motivos: 1º) Nulidad de la sentencia. 2º) Error en la valoración de la prueba. 3º) Infracción de lo prevenido en los artículos 1.261, 1.262, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que los interpreta. 4º) Infracción de los artículos 3.2º, 7.1º y , 1.152.1º, 1.154, 1.258, 1.278, 1.282 y 1.288 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, en relación con la jurisprudencia aplicable. 5º) Infracción de lo prevenido en los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil en relación con la jurisprudencia procedente y 6º) Infracción de los artículos 397 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere a la nulidad de la sentencia dictada por infracción de lo dispuesto en el artículo 429.1 párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor "cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieren resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considera conveniente". La parte apelante proyectó esa inobservancia en relación al rechazo de su alegación de que el contrato respondió a una firma de favor, manteniendo, a la vista del citado precepto, que la juez " a quo" debió haber acordado la testifical de Don Jorge , de ahí que interesara la nulidad de la sentencia, y la reposición de las actuaciones al momento previo de dictarla, procediendo acordar la práctica de dicha prueba testifical. Esta postura no puede aceptarse no sólo porque el carácter meramente facultativo o discrecional que dicho precepto atribuye al juzgador a través de la locución "podrá" difícilmente armoniza con la invalidez que se pretende, sino primordialmente por ser inaplicable al supuesto que se examina. En efecto, el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se integra dentro de la audiencia previa y en particular en la fase de proposición de prueba, sin embargo, la declaración testifical de Don Jorge fue interesada por la entidad hoy apelante y admitida por la juzgadora de instancia y si no se practicó se debió única y exclusivamente a la sola voluntad de la parte demandada, ya que el Sr. Jorge acudió al llamamiento judicial y cuando iba a comenzar su interrogatorio, renunció a su declaración por no considerar necesario su testimonio ( 2º CD. 1' 55'' al 2' 02''), por lo que en estas circunstancias, es claro que el primer motivo del recurso ha de decaer. El segundo y tercer motivos se refieren al error sufrido en la valoración de la prueba, así como a la infracción de lo prevenido en los artículos 1.261, 1.262, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que los interpreta, al entender la parte apelante que conforme a las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actora no había demostrado la virtualidad de la contratación que invocaba, toda vez que las relaciones reales lo fueron en todo momento entre Doka y Vasal, por lo que siendo esto así, es claro que no hubo consentimiento alguno por su parte para obligarse y que el contrato suscrito adoleció de causa falsa, tratándose, en suma, de una simulación, si no absoluta, sí al menos relativa. En materia...

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